Auto Supremo AS/0791/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0791/2015

Fecha: 14-Sep-2015

Que, los recurrentes en su expresión de agravios señalan los siguientes

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, los recurrentes en su expresión de agravios señalan los siguientes:
Señalan que el Auto de Vista objeto del recurso, anulando obrados hasta la Sentencia, ordenando se dicte una nueva, cuyo fundamento central versa sobre el hecho de que el Juez A quo resolvió en Sentencia las excepciones de falta de personería y legítima representación del mandatario opuestas a fs. 127-128 formuladas por esta parte a tiempo de responder la acción principal cuando éstas ya inicialmente opuestas a fs. 54 y 73 como excepciones previas y resueltas (improbadas) por Auto de 13 de Noviembre de 1996 y confirmadas por Auto de Vista cursante de fs. 268-269; que dicho extremo ya fue observado por Auto de Vista de fs. 617 mediante la cual se anula la Sentencia, disponiendo que el A quo pronuncie nueva Sentencia enmarcado a lo dispuesto por los Arts. 190 y 192 incs. 2) y 3) del C.P.C., y que en la especie se reitera dichas observaciones, que el Auto de Vista objeto de recurso lo único que hace es realizar una interpretación legocéntrica y sumamente exegética de los Arts. 335,336.337,338 y 342 del C.P.C., sin considerar en su análisis ¿Cuál fue la razón, por la cual el Juez A quo, declaro en Sentencia probadas las excepciones perentorias de falta de personería y legítima representación del mandatario?, por ello, si el ánimo del referido Auto de Vista objeto del presente recurso, es anular obrados hasta el vicio más antiguo y con ello corregir procedimiento, no sólo debe anularse la Sentencia, sino que debe anularse hasta la presentación misma de la demanda de nulidad de venta, por cuanto la misma no cumple con las exigencias previstas por los Arts. 327 inc. 3) y 329 del C.P.C., constituyéndose por sí en una demanda defectuosa, por lo que solicita se anule y/o revoque el Auto de Vista de conformidad a lo dispuesto por el art. 253 inc. 1) y 2) del código ritual de la materia