TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 799/2015 - L
Sucre: 15 de Septiembre 2015
Expediente: LP-31-11-A
Partes: Julio Zenón Arias Zegarra y otra c/ Leonardo Tapia Tapia
Proceso: Mejor derecho de propiedad
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 787 a 790, interpuesto por Rosa Villca de Mendoza, representante legal de Julio Zenón Arias Zegarra y Rosa Lía Rosario Gonzales de Arias, en contra del Auto de Vista-Resolución Nº D-365, de 22 de octubre de 2010 de fs. 783 a 784, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de Mejor Derecho de Propiedad seguido por la parte recurrente contra Leonardo Tapia Tapia; el Auto de concesión de fs. 800, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, a fojas 728 el Juez Segundo de Partido en lo Civil - Comercial, dicta Auto interlocutorio definitivo de fecha 06 de diciembre del 2008, por el que se declara la perención de instancia, el cual es apelado.
Que, la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirma el Auto interlocutorio definitivo, que declara la perención de instancia, de fecha 06 de diciembre de 2008.
Contra dicha Resolución la parte actora, mediante su apoderada legal presentó recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Objeta la determinación asumida en el Auto de Vista indicando que el contenido teleológico del art. 309 del Código de Procedimiento Civil no establece nada sobre los procesos dobles, consecuentemente en ésta disposición legal erróneamente aplicada por el Juez A quo, donde la normativa describe sólo para los proceso simples y no así para los dobles donde ambas partes tienen el carácter de demandantes y demandados a la vez, donde la aplicación de la perención de instancia vulneraría principios constitucionales de seguridad jurídica y servicio a la Sociedad establecido en el art. 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado de aplicación preferente.
Como parte de su argumento trae a consideración Autos Supremos de las Gacetas Judiciales de las gestiones 1993, 1987, 1986 y 1985, resoluciones referentes a la perención de instancia en procesos simples.
En otro punto, señala que el Juez A quo no cumplió con lo determinado y dispuesto en el Auto Supremo Nº 314, de fecha 17 de julio de 2007 de fs. 715 a 717 y vta, el mismo que determina la anulación de obrados hasta fojas 162, es decir hasta el estado de que el Juez A quo complemente el Auto de relación procesal, situación que fue soslayada por el Juez afectando intereses de las partes al igual que al debido proceso como al orden público.
Por dicho motivo solicita la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir hasta fojas 725 vta inclusive.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, una vez analizado los argumentos que esgrime el recurrente en el recurso de casación en la forma, se entiende que objeta la decisión asumida por el Juez A quo respecto a la perención de instancia, determinación que vulneraría lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 314 de fecha 17 de julio de 2007 de fs. 715 a 717 y vta., Resolución que dispuso que el Juez A quo complemente el Auto de relación procesal; en ese entendido, debemos tener en cuenta lo siguiente:
La amplia jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia y ratificada por el nuevo Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los casos de perención de instancia, tiene establecida como línea jurisprudencial el análisis de lo normado en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (perención de instancia), el debate de fondo del problema, mediante el análisis de los recursos de casación presentados en el fondo, donde la consideración de la problemática se circunscribe a Casar la determinación asumida por el Juez A quo o por el Tribunal Ad Quem, mediante un análisis de la aplicación correcta de lo determinado en el art. 309 del Adjetivo Civil; bajo ese contexto jurisprudencial, se dictó varios Autos Supremos que establecieron la procedencia o no de la perención de instancia, así tenemos por el ejemplo el A.S. Nº 07/2013 de 30 de enero o el A.S. Nº 304/2013 de 17 de junio. Resoluciones que entraron a resolver el fondo del problema y casaron la determinación asumida.
En caso de Autos, la parte recurrente nos trae a consideración un recurso de casación en la forma, bajo argumentos enteramente expuesto en la forma, acusando la infracción de lo normado en el art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil, situación está que genera la improcedencia del recurso, toda vez que, nuestra línea jurisprudencia, referente a la perención de instancia se encuentra delimitada a consideraciones de fondo, para que en caso de que existiere tal omisión, la Resolución o Auto Supremo Case la determinación asumida en la litis; en el presente caso la parte recurrente pretende que se anule obrados hasta el vicio más antiguo bajo consideraciones de forma, hecho que denota una inadecuada técnica recursiva que determina la no consideración del recurso planteado. Situación que de ninguna manera vulnera el derecho de la parte recurrente, toda vez que conforme lo establece el art. 311 del Código de Procedimiento Civil (Efectos de la Perención), puede volver a intentar la demanda dentro el año siguiente, situación que concurre en el caso de Autos.
Por lo manifestado a éste Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde dar aplicación a lo determinado en los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma de fs. 787 a 790, interpuesto por Rosa Villca de Mendoza, representante legal de Julio Zenón Arias Zegarra y Rosa Lía Rosario Gonzales de Arias, en contra del Auto de Vista-Resolución Nº D-365, de 22 de octubre de 2010 de fs. 783 a 784, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 799/2015 - L
Sucre: 15 de Septiembre 2015
Expediente: LP-31-11-A
Partes: Julio Zenón Arias Zegarra y otra c/ Leonardo Tapia Tapia
Proceso: Mejor derecho de propiedad
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 787 a 790, interpuesto por Rosa Villca de Mendoza, representante legal de Julio Zenón Arias Zegarra y Rosa Lía Rosario Gonzales de Arias, en contra del Auto de Vista-Resolución Nº D-365, de 22 de octubre de 2010 de fs. 783 a 784, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de Mejor Derecho de Propiedad seguido por la parte recurrente contra Leonardo Tapia Tapia; el Auto de concesión de fs. 800, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, a fojas 728 el Juez Segundo de Partido en lo Civil - Comercial, dicta Auto interlocutorio definitivo de fecha 06 de diciembre del 2008, por el que se declara la perención de instancia, el cual es apelado.
Que, la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirma el Auto interlocutorio definitivo, que declara la perención de instancia, de fecha 06 de diciembre de 2008.
Contra dicha Resolución la parte actora, mediante su apoderada legal presentó recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Objeta la determinación asumida en el Auto de Vista indicando que el contenido teleológico del art. 309 del Código de Procedimiento Civil no establece nada sobre los procesos dobles, consecuentemente en ésta disposición legal erróneamente aplicada por el Juez A quo, donde la normativa describe sólo para los proceso simples y no así para los dobles donde ambas partes tienen el carácter de demandantes y demandados a la vez, donde la aplicación de la perención de instancia vulneraría principios constitucionales de seguridad jurídica y servicio a la Sociedad establecido en el art. 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado de aplicación preferente.
Como parte de su argumento trae a consideración Autos Supremos de las Gacetas Judiciales de las gestiones 1993, 1987, 1986 y 1985, resoluciones referentes a la perención de instancia en procesos simples.
En otro punto, señala que el Juez A quo no cumplió con lo determinado y dispuesto en el Auto Supremo Nº 314, de fecha 17 de julio de 2007 de fs. 715 a 717 y vta, el mismo que determina la anulación de obrados hasta fojas 162, es decir hasta el estado de que el Juez A quo complemente el Auto de relación procesal, situación que fue soslayada por el Juez afectando intereses de las partes al igual que al debido proceso como al orden público.
Por dicho motivo solicita la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir hasta fojas 725 vta inclusive.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, una vez analizado los argumentos que esgrime el recurrente en el recurso de casación en la forma, se entiende que objeta la decisión asumida por el Juez A quo respecto a la perención de instancia, determinación que vulneraría lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 314 de fecha 17 de julio de 2007 de fs. 715 a 717 y vta., Resolución que dispuso que el Juez A quo complemente el Auto de relación procesal; en ese entendido, debemos tener en cuenta lo siguiente:
La amplia jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia y ratificada por el nuevo Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los casos de perención de instancia, tiene establecida como línea jurisprudencial el análisis de lo normado en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (perención de instancia), el debate de fondo del problema, mediante el análisis de los recursos de casación presentados en el fondo, donde la consideración de la problemática se circunscribe a Casar la determinación asumida por el Juez A quo o por el Tribunal Ad Quem, mediante un análisis de la aplicación correcta de lo determinado en el art. 309 del Adjetivo Civil; bajo ese contexto jurisprudencial, se dictó varios Autos Supremos que establecieron la procedencia o no de la perención de instancia, así tenemos por el ejemplo el A.S. Nº 07/2013 de 30 de enero o el A.S. Nº 304/2013 de 17 de junio. Resoluciones que entraron a resolver el fondo del problema y casaron la determinación asumida.
En caso de Autos, la parte recurrente nos trae a consideración un recurso de casación en la forma, bajo argumentos enteramente expuesto en la forma, acusando la infracción de lo normado en el art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil, situación está que genera la improcedencia del recurso, toda vez que, nuestra línea jurisprudencia, referente a la perención de instancia se encuentra delimitada a consideraciones de fondo, para que en caso de que existiere tal omisión, la Resolución o Auto Supremo Case la determinación asumida en la litis; en el presente caso la parte recurrente pretende que se anule obrados hasta el vicio más antiguo bajo consideraciones de forma, hecho que denota una inadecuada técnica recursiva que determina la no consideración del recurso planteado. Situación que de ninguna manera vulnera el derecho de la parte recurrente, toda vez que conforme lo establece el art. 311 del Código de Procedimiento Civil (Efectos de la Perención), puede volver a intentar la demanda dentro el año siguiente, situación que concurre en el caso de Autos.
Por lo manifestado a éste Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde dar aplicación a lo determinado en los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma de fs. 787 a 790, interpuesto por Rosa Villca de Mendoza, representante legal de Julio Zenón Arias Zegarra y Rosa Lía Rosario Gonzales de Arias, en contra del Auto de Vista-Resolución Nº D-365, de 22 de octubre de 2010 de fs. 783 a 784, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani