Por otra parte si bien, la entidad recurrente señala que el art
Por otra parte dicho documento privado reconocido en sus firmas ante Juez de mínima cuantía, fue protocolizado por orden judicial solicitado de manera unilateral por parte de la institución donataria, a través del testimonio protocolizado Nº 1892 de 17 de diciembre de 1990, siendo evidente que la donación en cuestión no fue realizada en un acto único y solemne donde concurrieron personalmente tanto el donante como la institución donataria ante notario de fe pública para suscribir la minuta y los protocolos notariales que fueron insertos en los registros de instrumentos públicos, por lo que se concluye que no se ha cumplido con la formalidad exigida por el art. 667-I del CC.
Por otra parte si bien, la entidad recurrente señala que el art. 1297 del CC establecería que los documentos privados debidamente reconocidos tienen la misma calidad que un documento público, por lo que el reconocimiento realizado ante el Juez de mínima cuantía de 11 de diciembre de 1990 le habría otorgado al documento calidad pública; al respecto se debe aclarar que como bien se expuso supra el reconocimiento de firmas se lo realiza cuando las partes contratantes elaboran un documento privado y su voluntad es la de revestirlo de formalidad que pueda tener finalidad probatoria u otra; resulta necesario además citar al tratadista Guillermo A. Borda quien en su obra Tratado de Derecho Civil, tomo II, pag. 141, que al respecto dice: “Dentro la categoría de los contratos formales hay que hacer una distinción de gran importancia: los contratos cuya forma es exigida por ley ad probationem y aquellos en los cuales la formalidad tiene carácter constitutivo no solemne. Esta última es rigurosa: si no se cumple, el acto carece de todo efecto, aun como promesa de contrato. Este es el caso de las donaciones… (sic)…en cambio la formalidad solo exigida ad probationen tiene un régimen más favorable a la validez del acto: cuando el contrato se ha celebrado sin cumplir las formas legales…”, es decir, que como se maneja en doctrina los documentos públicos ya sean autentificados o reconocidos se clasifican los antes mencionados ad solemnitatem y ad probationem, los primeros cuando instituyen la formalidad como única forma de reconocer su existencia (art. 491 del C.C.), y los segundos sólo como prueba de la existencia de dicho contrato, que se puede acreditar también por cualquier otro medio probatorio
Por otra parte si bien, la entidad recurrente señala que el art. 1297 del CC establecería que los documentos privados debidamente reconocidos tienen la misma calidad que un documento público, por lo que el reconocimiento realizado ante el Juez de mínima cuantía de 11 de diciembre de 1990 le habría otorgado al documento calidad pública; al respecto se debe aclarar que como bien se expuso supra el reconocimiento de firmas se lo realiza cuando las partes contratantes elaboran un documento privado y su voluntad es la de revestirlo de formalidad que pueda tener finalidad probatoria u otra; resulta necesario además citar al tratadista Guillermo A. Borda quien en su obra Tratado de Derecho Civil, tomo II, pag. 141, que al respecto dice: “Dentro la categoría de los contratos formales hay que hacer una distinción de gran importancia: los contratos cuya forma es exigida por ley ad probationem y aquellos en los cuales la formalidad tiene carácter constitutivo no solemne. Esta última es rigurosa: si no se cumple, el acto carece de todo efecto, aun como promesa de contrato. Este es el caso de las donaciones… (sic)…en cambio la formalidad solo exigida ad probationen tiene un régimen más favorable a la validez del acto: cuando el contrato se ha celebrado sin cumplir las formas legales…”, es decir, que como se maneja en doctrina los documentos públicos ya sean autentificados o reconocidos se clasifican los antes mencionados ad solemnitatem y ad probationem, los primeros cuando instituyen la formalidad como única forma de reconocer su existencia (art. 491 del C.C.), y los segundos sólo como prueba de la existencia de dicho contrato, que se puede acreditar también por cualquier otro medio probatorio
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducida la apelación por el demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la institución demandada interpuso recurso de casación,
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Por lo expuesto solicitan que la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia)
- Con relación al recurso de casación interpuesto en el fondo se tiene que la entidad
- El autor español Federico de Castro y Bravo en su obra El Negocio Jurídico págs
- Ahora bien, en el caso de Autos, de la revisión de antecedente se tiene que
- Por otra parte si bien, la entidad recurrente señala que el art
- En consecuencia se debe señalar que la exigencia establecida en el art
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
