TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 003/2016-RA
Sucre, 18 de enero de 2016
Expediente: Cochabamba 81/2015
Parte Acusadora: Josefina Salazar Avilés
Parte Imputada: Aurelio René Pacheco Chávez
Delitos: Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2015, cursante de fs. 351 a 352 vta., Aurelio René Pacheco Chávez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 028 de 6 de noviembre de 2015, de fs. 320 a 323 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Josefina Salazar Avilés contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo y Daño simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella presentada por Josefina Salazar Avilés (fs. 1 a 2 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, la Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 27 de marzo de 2014 (fs. 277 a 286); por la que, declaró al imputado Aurelio René Pacheco Chávez, autor y culpable de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, en aplicación de concurso ideal, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión en la Cárcel Pública de San Pablo de la ciudad de Quillacollo, con costas a favor de la parte civil además de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Aurelio René Pacheco Chávez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 288 a 291), resuelto por Auto de Vista 028 de 6 de noviembre de 2015 (fs. 320 a 323 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmo la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 18 de noviembre de 2015 (fs. 325), interpuso recurso de casación el 25 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Refiere que si bien el Auto de Vista hace una relación doctrinal sobre la valoración libre de la prueba (sana Crítica), fundamentación fáctica, fundamentación intelectiva y la fundamentación jurídica; empero, no toma en cuenta, que la prueba documental de cargo codificada como QP-5 (Certificación expedida por la OTB) no se debió introducir por no adecuarse al art. 333 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, la interposición de la referida prueba infringe el art. 73 del CPP. Asimismo, señaló que las pruebas QP-1 y 6 (simples recibos de tarjeta de control) no contaban con las formalidades de ley establecidas en el art. 1297 del Código Civil (CC); por lo cual no se les podía asignar valor alguno; por otro lado refiere, que de las mismas en la Sentencia no se establecieron los motivos fácticos críticos e intelectivos que se debe otorgar a cada elemento probatorio que acredite la comisión del delito de Despojo. Al respecto señaló como precedente el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006.
2) Refiere señalando, que aparentemente habría cometido el delito de Daño Simple, al respecto refirió el art. 348 del CPP, porque en el caso de la lectura de la acusación en la querella se habría hecho conocer de forma textual sobre la destrucción de la vivienda en repetidas veces; sin embargo, de acuerdo al registro de juicio se establecen dos elementos que vulneran el debido proceso: a) A simple solicitud de la acusadora se aceptó la ampliación de la acusación; sin embargo, los hechos que motivaron dicha ampliación ya se tenían conocimiento, no eran recientes, de modo que la juzgadora cometió una infracción procesal de imposible convalidación, prevista en el art. 169 inc. 3) del CPP. b) Cuando la parte querellante hace la producción de prueba extraordinaria la juzgadora no suspendió por el plazo que determina el art. 336 del CPP, teniendo en cuenta, que solo realizó un cuarto intermedio de quince minutos cuando la ley prevé que no es un cuarto intermedio si no una suspensión, que esta implica y se debe continuar en otra fecha; por lo que, vulneró su derecho a la defensa; por lo cual, la prueba que se introdujo es ilícita al tenor del art. 13 del CPP, lo que genera un defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 62 de 4 de abril de 2012 y 133 de 9 de marzo de 2004
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de noviembre de 2015 (fs. 325), planteando su recurso de casación el 25 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal, correspondiendo por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
Con relación al primer motivo, en el cual señala, que no se tomó en cuenta, que la prueba documental de cargo codificado como QP-5 (Certificación expedida por la OTB) no se debió introducir por no adecuarse al art. 333 del CPP; por lo que, la interposición de la referida prueba infringe el art. 73 del CPP y las pruebas QP-1 y 6 (simples recibos de tarjeta de control) no contaban con las formalidades de ley establecidas en el art. 1297 del CC; por lo que, no se les podía asignar valor alguno.
Al respecto invocó el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006; del cual, si bien en casación lo invoca como precedente sobre la temática planteada, pero del mismo omite explicar cuál la contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado, es más no realizó la más mínima referencia de la doctrina legal del aludido Auto Supremo, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación, sin que la omisión en la cual, incurrió el impetrante pueda ser suplida de oficio.
Respecto al segundo motivo, en el cual se señala, que habría cometido el delito de Daño Simple, al respecto refirió el art. 348 del CPP y señaló que se le amplió por la acusación por dicho delito en vulneración el debido proceso: a) Al ampliarse la acusación se incurrió en defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. b) Cuando la parte querellante hace la producción de prueba extraordinaria la juzgadora no suspendió por el plazo que determina el art. 336 del CPP; teniendo en cuenta, que solo realizó un cuarto intermedio de quince minutos; por lo cual, la prueba que se introdujo es ilícita al tenor del art. 13 del CPP, lo que genera un defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Respecto a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 62 de 4 de abril de 2012, si bien refirió su parte pertinente; sin embargo, no explicó cuál la contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado; por tanto, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiera aplicado en la referida Resolución; por lo que, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP.
Respecto del Auto Supremo 133 de 9 de marzo de 2004, del cual se debe tener en cuenta, que el mismo no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, esta situación se debe tener presente, porque uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios con doctrina legal aplicable por parte de los recurrentes para proceder a las contrastaciones de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea, conforme se entiende de los arts. 416, 419 y 420 del CPP; por lo que, la labor de contrastación no puede ser posible debido a que el Auto Supremo que invocó fue declarado inadmisible; por tanto rechazada, en la forma, la impugnación que fue motivo de análisis; por lo que, la invocación del referido precedente no es pertinente.
Por otro lado, a tiempo de fundamentar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, si bien refirió como infringido el debido proceso; sin embargo, no identificó plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación sin especificar los hechos concretos que le causan agravio y el argumento que el Auto de Vista no habría analizado correctamente; y, el resultado dañoso emergente del defecto, teniendo en cuenta, que respecto a la Resolución impugnada (Auto de Vista) simplemente señala, que el mismo no consideró el hecho de una incorrecta ampliación de la acusación y el incumplimiento del art. 336 del CPP, sin establecer jurídicamente y doctrinalmente como el Tribunal de alzada le generó vulneración al debido proceso, siendo que estos aspectos reclamados no son emergentes del Auto de Vista recurrido en casación, debido a que no fueron reclamados en su recurso de apelación restringida; por lo que, el recurrente debió basar su recurso conforme lo establece el art. 416 del CPP; es decir, reclamar sobre cuestiones que fueran resueltas por el Auto de Vista. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que no se cumplió con los presupuestos de flexibilización para una posible admisión excepcional, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 351 a 352 vta., interpuesto por Aurelio René Pacheco Chávez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 003/2016-RA
Sucre, 18 de enero de 2016
Expediente: Cochabamba 81/2015
Parte Acusadora: Josefina Salazar Avilés
Parte Imputada: Aurelio René Pacheco Chávez
Delitos: Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2015, cursante de fs. 351 a 352 vta., Aurelio René Pacheco Chávez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 028 de 6 de noviembre de 2015, de fs. 320 a 323 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Josefina Salazar Avilés contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo y Daño simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella presentada por Josefina Salazar Avilés (fs. 1 a 2 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, la Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 27 de marzo de 2014 (fs. 277 a 286); por la que, declaró al imputado Aurelio René Pacheco Chávez, autor y culpable de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, en aplicación de concurso ideal, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión en la Cárcel Pública de San Pablo de la ciudad de Quillacollo, con costas a favor de la parte civil además de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Aurelio René Pacheco Chávez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 288 a 291), resuelto por Auto de Vista 028 de 6 de noviembre de 2015 (fs. 320 a 323 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmo la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 18 de noviembre de 2015 (fs. 325), interpuso recurso de casación el 25 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Refiere que si bien el Auto de Vista hace una relación doctrinal sobre la valoración libre de la prueba (sana Crítica), fundamentación fáctica, fundamentación intelectiva y la fundamentación jurídica; empero, no toma en cuenta, que la prueba documental de cargo codificada como QP-5 (Certificación expedida por la OTB) no se debió introducir por no adecuarse al art. 333 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, la interposición de la referida prueba infringe el art. 73 del CPP. Asimismo, señaló que las pruebas QP-1 y 6 (simples recibos de tarjeta de control) no contaban con las formalidades de ley establecidas en el art. 1297 del Código Civil (CC); por lo cual no se les podía asignar valor alguno; por otro lado refiere, que de las mismas en la Sentencia no se establecieron los motivos fácticos críticos e intelectivos que se debe otorgar a cada elemento probatorio que acredite la comisión del delito de Despojo. Al respecto señaló como precedente el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006.
2) Refiere señalando, que aparentemente habría cometido el delito de Daño Simple, al respecto refirió el art. 348 del CPP, porque en el caso de la lectura de la acusación en la querella se habría hecho conocer de forma textual sobre la destrucción de la vivienda en repetidas veces; sin embargo, de acuerdo al registro de juicio se establecen dos elementos que vulneran el debido proceso: a) A simple solicitud de la acusadora se aceptó la ampliación de la acusación; sin embargo, los hechos que motivaron dicha ampliación ya se tenían conocimiento, no eran recientes, de modo que la juzgadora cometió una infracción procesal de imposible convalidación, prevista en el art. 169 inc. 3) del CPP. b) Cuando la parte querellante hace la producción de prueba extraordinaria la juzgadora no suspendió por el plazo que determina el art. 336 del CPP, teniendo en cuenta, que solo realizó un cuarto intermedio de quince minutos cuando la ley prevé que no es un cuarto intermedio si no una suspensión, que esta implica y se debe continuar en otra fecha; por lo que, vulneró su derecho a la defensa; por lo cual, la prueba que se introdujo es ilícita al tenor del art. 13 del CPP, lo que genera un defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 62 de 4 de abril de 2012 y 133 de 9 de marzo de 2004
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de noviembre de 2015 (fs. 325), planteando su recurso de casación el 25 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal, correspondiendo por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
Con relación al primer motivo, en el cual señala, que no se tomó en cuenta, que la prueba documental de cargo codificado como QP-5 (Certificación expedida por la OTB) no se debió introducir por no adecuarse al art. 333 del CPP; por lo que, la interposición de la referida prueba infringe el art. 73 del CPP y las pruebas QP-1 y 6 (simples recibos de tarjeta de control) no contaban con las formalidades de ley establecidas en el art. 1297 del CC; por lo que, no se les podía asignar valor alguno.
Al respecto invocó el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006; del cual, si bien en casación lo invoca como precedente sobre la temática planteada, pero del mismo omite explicar cuál la contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado, es más no realizó la más mínima referencia de la doctrina legal del aludido Auto Supremo, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación, sin que la omisión en la cual, incurrió el impetrante pueda ser suplida de oficio.
Respecto al segundo motivo, en el cual se señala, que habría cometido el delito de Daño Simple, al respecto refirió el art. 348 del CPP y señaló que se le amplió por la acusación por dicho delito en vulneración el debido proceso: a) Al ampliarse la acusación se incurrió en defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. b) Cuando la parte querellante hace la producción de prueba extraordinaria la juzgadora no suspendió por el plazo que determina el art. 336 del CPP; teniendo en cuenta, que solo realizó un cuarto intermedio de quince minutos; por lo cual, la prueba que se introdujo es ilícita al tenor del art. 13 del CPP, lo que genera un defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Respecto a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 62 de 4 de abril de 2012, si bien refirió su parte pertinente; sin embargo, no explicó cuál la contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado; por tanto, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiera aplicado en la referida Resolución; por lo que, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP.
Respecto del Auto Supremo 133 de 9 de marzo de 2004, del cual se debe tener en cuenta, que el mismo no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, esta situación se debe tener presente, porque uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios con doctrina legal aplicable por parte de los recurrentes para proceder a las contrastaciones de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea, conforme se entiende de los arts. 416, 419 y 420 del CPP; por lo que, la labor de contrastación no puede ser posible debido a que el Auto Supremo que invocó fue declarado inadmisible; por tanto rechazada, en la forma, la impugnación que fue motivo de análisis; por lo que, la invocación del referido precedente no es pertinente.
Por otro lado, a tiempo de fundamentar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, si bien refirió como infringido el debido proceso; sin embargo, no identificó plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación sin especificar los hechos concretos que le causan agravio y el argumento que el Auto de Vista no habría analizado correctamente; y, el resultado dañoso emergente del defecto, teniendo en cuenta, que respecto a la Resolución impugnada (Auto de Vista) simplemente señala, que el mismo no consideró el hecho de una incorrecta ampliación de la acusación y el incumplimiento del art. 336 del CPP, sin establecer jurídicamente y doctrinalmente como el Tribunal de alzada le generó vulneración al debido proceso, siendo que estos aspectos reclamados no son emergentes del Auto de Vista recurrido en casación, debido a que no fueron reclamados en su recurso de apelación restringida; por lo que, el recurrente debió basar su recurso conforme lo establece el art. 416 del CPP; es decir, reclamar sobre cuestiones que fueran resueltas por el Auto de Vista. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que no se cumplió con los presupuestos de flexibilización para una posible admisión excepcional, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 351 a 352 vta., interpuesto por Aurelio René Pacheco Chávez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA