Auto Supremo AS/0009/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0009/2016-RA

Fecha: 18-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 009/2016-RA
Sucre, 18 de enero de 2016

Expediente: La Paz 159/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Germán Aliaga Taboada
Delitos : Desobediencia a Resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de julio de 2015, cursante de fs. 696 a 699; y, subsanado y ratificado el 9 del mismo mes y año de fs. 701 a 704, Germán Aliaga Taboada, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 106/2014 de 11 de diciembre, de fs. 685 a 692, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Eddy Rojas Alcón contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Desobediencia a Resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional; y, Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 179 Bis y 153, ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 10/2014 de 25 de agosto (fs. 634 a 645), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Germán Aliaga Taboada absuelto de la comisión de los delitos de Desobediencia a Resoluciones en proceso de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 179 Bis y 153, ambos del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 652 a 659 vta.) y el querellante (fs. 661 a 668 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 106/2014 de 11 de diciembre (fs. 685 a 692), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles los recursos y procedentes las cuestiones planteadas; en cuya virtud, anuló totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal siguiente en número.

c) Por diligencia de 1 de julio de 2015 (fs. 695), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 7 del mismo mes y año, formuló recurso de casación, subsanado y ratificado por memorial presentado el 9 de julio de 2015, el cual es objeto del análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los memoriales de recurso de casación que cursan de fs. 696 a 699; y, de fs. 701 a 704, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente, previa mención del art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e invocando las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R y 1149/2014-R, a los fines de la admisibilidad de su recurso de casación, toda vez, que en su caso no habría tenido la oportunidad de señalar precedente contradictorio, porque la sentencia le favorecía; denuncia que los acusadores público y particular al interponer sus recursos de apelaciones restringidas, no cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 de la citada Ley, pues ninguno identificó si sus recursos fueron por inobservancia o errónea aplicación de la ley, o por defectos de la Sentencia; empero, el Tribunal de alzada admitió los recursos por haber sido presentados dentro del plazo, sin realizar ningún otro juicio de admisibilidad; al efecto, invoca el Auto Supremo “174/2013” (sic).

2) Por otra parte, reclama que el Tribunal de alzada resolvió de manera ultra petita; puesto que, si bien los apelantes denunciaron la vulneración del art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, no especificaron las disposiciones vulneradas o erróneamente aplicadas, como tampoco señalaron la aplicación que pretendían de ellas, siendo un requisito indispensable conforme prevén los arts. 407 y 408 de la referida Ley; sin embargo, el Auto de Vista recurrido en su último considerando, incorporó los arts. 173 y 124 del CPP, que no fueron invocados por los apelantes, aspecto contrario al Auto Supremo “174/2013” (sic).

3) Por último, bajo el título “FALTA DE SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA PARA LA FUNDAMENTACIÓN ORAL DEL RECURSO, HECHO QUE VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”; denuncia que el Tribunal de alzada no consideró, que los apelantes en la formulación de sus recursos de apelación restringida, en el otrosí segundo, manifestaron su voluntad de fundamentar oralmente sus recursos conforme prevé la última parte del art. 408 del CPP; donde afirma que en su condición de absuelto, hubiere tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa conforme los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y arts. 8 y 9 del CPP, sobre este reclamo invoca el Auto Supremo 82/2013 de 26 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 1 de julio de 2015, presentando su recurso de casación el 7, subsanado y ratificado el 9, ambos del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; en consideración que el 8 de julio de 2015, hubo suspensión de actividades por la visita papal.

Ahora bien, respecto al primer motivo en el que denuncia que el Tribunal de alzada, admitió los recursos de apelación restringida interpuestos por los acusadores público y particular, sólo por haber sido presentados dentro del plazo, sin observar el cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP; toda vez, que ninguno habría identificado si sus recursos fueron presentados por inobservancia o errónea aplicación de la ley; o, por defectos de la sentencia; el recurrente, invoca el Auto Supremo “174/2013” que estaría referido a que el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar juicio de admisibilidad conforme prevén los arts. 407, 408 y 399 del CPP, explicando el recurrente que el Tribunal de apelación, admitió los recursos simplemente por el cumplimiento del plazo, sin efectuar ningún juicio de admisión conforme señala la ley; evidenciándose en la argumentación de este motivo, que el recurrente explica la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado; en tal sentido, se observa que cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando viable el análisis de fondo de este motivo.

Con relación al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada resolvió de manera ultra petita, pues ante la denuncia de vulneración del art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, la resolución recurrida en su último considerando, incorporó los arts. 173 y 124 del CPP, que no fueron invocados por los apelantes; aspecto contrario al Auto Supremo “174/2013”, que a decir del recurrente establece que los Tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, no pudiendo considerar otros aspectos procesales que ameriten obrar en forma ultra petita; en la fundamentación de este motivo, se tiene que el recurrente cumplió con la carga argumentativa mínima que hace viable el análisis de fondo de este motivo.

Respecto al tercer motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada no consideró, que los apelantes en la formulación de sus recursos de apelación restringida, en el otrosí segundo, solicitaron la fundamentación oral de sus recursos; donde afirma que en su condición de absuelto hubiere tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa conforme los arts. 115.II y 119.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y arts. 8 y 9 del CPP; se constata, que el recurrente se limita a citar y transcribir el Auto Supremo 82/2013 de 26 de marzo, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir los Autos Supremos, como se advierte en este caso; sino, corresponde explicar por qué consideró que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por otra parte, si bien el recurrente denuncia la vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, omite exponer en qué consiste la disminución o restricción y de qué derechos y garantías; ello, es explicar cómo entiende que se materializó el agravio alegado y cuál el resultado dañoso, aspecto que no ocurrió, con lo que tampoco se cumple con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III del presente Auto; en consecuencia, por los motivos expuestos resulta inviable el análisis de fondo de este motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Germán Aliaga Taboada, de fs. 696 a 699 subsanado y ratificado de fs. 701 a 704 únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y segundo del acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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