Auto Supremo AS/0016/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0016/2016-RA

Fecha: 19-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 016/2016-RA
Sucre, 19 de enero de 2016

Expediente: Oruro 24/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Rosalía Cerezo Morales de Choque
Delitos : Lesiones Graves y leves y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2015, cursante de fs. 138 a 142 vta., Rosalía Cerezo Morales de Choque interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2015 de 22 de octubre, de fs. 120 a 124, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nolberto Catari Coaquira contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Hurto Agravado, previstos y sancionados por los arts. 271 segundo párrafo y 326 inc. 3), ambos del Código Penal (CP); respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia 41/2014 de 18 de septiembre (fs. 57 a 62 vta.); por la que, declaró a la imputada Rosalía Cerezo Morales de Choque autora de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el segundo párrafo del art. 271 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima averiguables en ejecución de sentencia; habiendo sido beneficiada con el perdón judicial, quedando exenta de cumplir la pena, más no sobre la responsabilidad civil y costas; asimismo, se la absolvió del delito de Hurto, tipificado por el art. 326 con la agravante del inc. 3) del CP, dado que la prueba aportada no fue suficiente, sin costas.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Rosalía Cerezo Morales de Choque formuló recurso de apelación restringida (fs. 86 a 94), resuelto por Auto de Vista 17/2015 de 22 de octubre (fs. 120 a 124), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 9 de noviembre de 2015 (fs. 125), interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 138 a 142 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente, previa relación de antecedentes procesales que concluyeron con el Auto de Vista que confirmó la Sentencia, denuncia, que ante su reclamo referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva Penal, por errónea calificación de los hechos, el Tribunal de alzada no consideró ni observó los Autos Supremos 431 de 11 de octubre, 329 de 29 de agosto y 315 de 25 de agosto, todos de 2006, que afirma, citó en su recurso de apelación restringida, ya que; lo que pretendía, era que la conducta del imputado debe adecuarse a los elementos constitutivos del tipo penal, en los de la materia a los elementos constitutivos de la segunda parte del art. 271 del CP.

Agrega, que si bien fue condenado a dos años de reclusión, el Tribunal de apelación no habría hecho referencia al principio de favorabilidad; puesto que, el art. 271 del CP, habría sido modificado por el art. 18 de la Ley 369 de 1 de mayo, estableciendo que: “Si la incapacidad fuera hasta catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno a tres años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine”; empero, no habría sido observado por el Auto de Vista, incumpliendo el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006.

2) Por otra parte refiere, que ante su denuncia referida a la falta de fundamentación de la Sentencia, citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006, 302 de 25 de agosto de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 314 de 25 de agosto de 2006; empero, no habrían sido observados por el Tribunal de apelación, limitándose a suponer que la Sentencia cumple con lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), criterio que a decir de la recurrente, no contiene asidero legal a efectos de otorgarle la credibilidad y legalidad a la Sentencia.

3) Finalmente, reclama, que la Resolución recurrida incurrió en contradicción ante su denuncia referida a la existencia de defectos absolutos con relación al art. 407 del CPP, defecto que considera, debió ser analizado y resuelto de manera positiva o negativa por el Tribunal de alzada aun de oficio; sin embargo, se habría limitado a señalar que la Sentencia cumplía con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, extremo que correspondería a su segundo reclamo concerniente a la falta de fundamentación de la Sentencia, ingresando en consecuencia, el Auto de Vista en una contradicción.

Refiere, que el Auto de Vista sería atentatorio a la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y seguridad jurídica.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hechos generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de noviembre de 2015 (fs. 125), presentando su recurso de casación el 16 del mismo mes y año, conforme consta en el sello electrónico de recepción a fs. 138, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.

Ahora bien, respecto al primer motivo, en el cual denuncia, que el Tribunal de alzada no hubiere considerado los precedentes invocados ante su reclamo referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, por errónea calificación de los hechos, ya que, no habría hecho referencia al principio de favorabilidad; toda vez, que el art. 271 del CP, fue modificado por el art. 18 de la Ley 369 de 1 mayo, aspecto no observado por el Tribunal de apelación; sobre este reclamo, la recurrente reitera los Autos Supremos431 de 11 de octubre, 329 de 29 de agosto y 315 de 25 de agosto, todos de 2006; explicando que la interpretación, que pretende con los precedentes es precisamente, de que la conducta del imputado, debe adecuarse a los elementos constitutivos del tipo penal, en su caso a los elementos constitutivos de la segunda parte del art. 271 del CP; en tal sentido, habiendo cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, el motivo en examen resulta admisible.

Con relación al segundo motivo, en el cual reclama, que la Resolución recurrida hubiere obrado en contraposición a la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006, 302 de 25 de agosto de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006, que afirma, fueron invocados en su recurso de apelación; toda vez, que ante su denuncia referida a la falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de apelación se habría limitado a suponer, que la Sentencia cumple con lo previsto por el art. 124 del CPP, criterio que a decir de la recurrente, no contiene asidero legal a efectos de otorgarle la credibilidad y legalidad a la Sentencia; alegando la recurrente, que la Resolución recurrida es contradictoria; por cuanto, la doctrina legal aplicable de los citados Autos Supremos exigiría, que haya una suficiente fundamentación; en la argumentación del recurso, se evidencia, que la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible este motivo, aclarándose, que la contrastación será únicamente con los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006; por lo que, respecto a los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006, la recurrente se limitó a citarlo y el 302 de 25 de agosto de 2006, corresponde a una resolución que fue declarado infundado; en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable.

Finalmente, en cuanto al tercer motivo, en el cual, denuncia que el Auto de Vista incurrió en una fundamentación contradictoria, ya que, ante su denuncia referida a la existencia de defectos absolutos con relación al art. 407 del CPP, se habría limitado a señalar, que la Sentencia cumplió con lo dispuesto por el art. 124 del CPP; extremo que asevera, fue detallado en su segundo reclamo referido a la falta de fundamentación de la Sentencia, no analizando positiva ni negativamente el defecto denunciado, atentando a la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y seguridad jurídica; sobre este reclamo, el recurrente, no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, tampoco explico la posible contradicción en la cual hubiere incurrido la Resolución recurrida respecto a algún precedente, aspecto que imposibilita a este Tribunal efectuar su labor encomendada por ley.

No obstante a lo anterior, en su fundamentación denunció la concurrencia de defectos absolutos, habiendo proporcionado los antecedentes generadores del hecho (que el Auto de Vista incurrió, en una fundamentación contradictoria respecto a su denuncia de existencia de defectos absolutos con relación al art. 407 del CPP), identificando los derechos vulnerados (debido proceso, defensa y seguridad jurídica), arguyendo como resultado dañoso (la confirmación de la Sentencia), de la fundamentación expuesta se observa, que la recurrente cumplió, con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III, de este Auto Supremo, haciendo viable la admisión de este motivo para su análisis de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rosalía Cerezo Morales de Choque, de fs. 138 a 142 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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