Auto Supremo AS/0024/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0024/2016-RA

Fecha: 19-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 024/2016-RA
Sucre, 19 de enero de 2016

Expediente: Santa Cruz 99/2015
Parte Acusadora: David Iver Soria Ruiz y otros
Parte Imputada: Manfred Chávez Garrido
Delito: Estafa con Agravación en Caso de Víctimas Múltiples

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 26 y 28 de octubre de 2015, cursantes de fs. 661 a 663 y 671 a 673, Michelle Clementelli en representación de David Iver Soria Ruiz, Juan Pablo Navarro Weiler y Carlos Augusto Navarro Weiler y Manfred Chávez Garrido, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 143 de 14 de septiembre de 2015, de fs. 652 a 657, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por David Iver Soria Ruiz, Juan Pablo Navarro Weiler y Carlos Augusto Navarro Weiler contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa con Agravación en Caso de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, por Sentencia 26/2015 de 11 de junio (fs. 564 a 574), declaró a Manfred Chávez Garrido, autor y culpable del delito de Estafa con Agravación en Caso de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 346 bis del CP, imponiéndole la pena cinco años de reclusión, accesoriamente se le impuso la multa de Bs. 60.- correspondiente a 60 días, a razón de Bs. 1.- por día.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Manfred Chávez Garrido (fs. 585 a 586 vta.) y los querellantes representados por Michelle Clementelli Añez (fs. 588 a 590), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 143 de 14 de septiembre de 2015 (fs. 652 a 657), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos.

c) El 21 de octubre de 2015 (fs. 658 y 659), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 26 y 28 del mismo mes y año, interpusieron recursos de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

Del recurso de Casación de Michelle Clementelli Añez en representación de los querellantes:

La recurrente denuncia que, el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2015 confirmó una Sentencia en la que no se aplicó correctamente el quantum de la pena (5 años de privación de libertad), pues la Resolución recurrida no tomó en cuenta la personalidad del autor, la extensión del daño causado, las circunstancias y premeditación con la que actuó el acusado al ofrecer un negocio rentable sabiendo que no cumpliría con lo comprometido, de igual forma no se consideró el daño económico ocasionado, que asciende a doscientos mil dólares americanos (200.000 $us.), que las víctimas son tres personas, y finalmente, fue declarado rebelde en tres ocasiones; por lo que, correspondía aplicar una pena mayor a la impuesta, es decir, 10 de años privación de libertad, esto en cumplimiento de las previsiones establecidas en los arts. 37 y 38 del CP, al efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 241/2013 de 30 de septiembre, mismo que en su parte relevante estableció que cuando el Tribunal de alzada establece el incumplimiento en la fijación de la pena por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, debe proceder directamente a la modificación del quantum de la pena.

Del recurso de Casación de Manfred Chávez Garrido:

Haciendo referencia a los antecedentes del proceso penal, el recurrente señala que la Sentencia emitida en su contra por la comisión del delito de Estafa se sustenta en que su persona logro sonsacar dineros a las víctimas con el supuesto falso argumento de que era exportador de madera; sin embargo, no se hubiese considerado o dado una correcta valoración a la documentación adjuntada a su memorial de excepción cursante de fs. 50 a 54 en la que se adjuntaron recibos originales, certificados de exportación de madera, póliza de exportación de madera, factura de compra de madera y otros, documentos que demuestran que el dinero recibido si fue utilizado para comprar y exportar madera, a su vez, también, se demostraría que su persona entregó dinero a David Iver Soria Ruiz por concepto de utilidades de la exportación de madera. Al respecto señala que el delito de Estafa se configura cuando el sujeto activo utiliza engaños o artificios y que el engaño debe ser anterior a la disposición patrimonial falseando la verdad, sin embargo, en su caso jamás se cometió engaño alguno ya que en el rubro en el que se desenvuelve si corresponde al de exportación de madera, pues debe tenerse presente en todo caso que, cualquier negocio que se emprende siempre tiene la posibilidad de pérdida de capital como también de ganancias que en el caso presente el también perdió su patrimonio.

Continúa señalando que el Juez de Sentencia, tampoco consideró la existencia de una sociedad accidental que puede ser acreditada por los recibos que corren de fs. 23 y 24, consecuentemente de lo referido a decir del recurrente se debe aplicar la verdad material y valorarse con sana critica la prueba a los fines de establecer su inocencia y no como lo establecido en la defectuosa e incongruente Sentencia que lo condena violando el debido proceso con relación al principio de taxatividad, al respecto cita el Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de mayo.

En el otrosí primero cita como precedentes contradictorios los Autos de Vista 308 de 17 de diciembre de 2004 y 105 de 21 de abril de 2015.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 21 de octubre de 2015 (fs. 658 y 659), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado y el 26 y 28 del mismo mes y año, interpusieron recursos de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.

En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene:

Del recurso de Casación de Michelle Clementelli Añez en representación de los querellantes:

En cuanto al único motivo traído en casación, denunciando que, el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2015, confirmó una Sentencia en la que no se aplicó correctamente el quantum de la pena, sin verificar que no se tomó en cuenta la personalidad del autor, la extensión del daño causado, las circunstancias y premeditación con la que actuó el acusado, correspondiendo con estos antecedentes aplicar una pena mayor a la impuesta, de acuerdo a lo previsto en los arts. 37 y 38 del CP, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 241/2013 de 30 de septiembre. Del análisis y consideración del referido agravio en cuanto a la incorrecta fijación de la pena impuesta por el juez de Sentencia y no corregida por el Tribunal de alzada, se tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra como también en la invocación del precedente contradictorio (Prevé la labor del Tribunal de alzada ante la advertencia de error del quantum de la pena) y la correspondiente precisión de la presunta contradicción del Auto de Vista que se pretende se revea por este Tribunal, otorgando las bases suficientes para ingresar a realizar la labor de contraste solicitada, constituyendo en consecuencia presupuestos de carácter formal para su admisión.

Del recurso de Casación de Manfred Chávez Garrido:

En cuanto al motivo traído en casación en el que se denuncia la emisión de una Sentencia condenatoria en base a una defectuosa valoración probatoria al no considerar que si se dedicaba a la exportación de madera, por lo que, no existió engaño alguno ya que en su caso todo negocio representa un riesgo económico en el que se puede generar pérdidas como ganancias y que en el caso presente lamentablemente se dio lo primero inclusive en su patrimonio. Consecuentemente lo que corresponde es aplicar la verdad material y que la prueba aportada se valore con sana critica a los fines de establecer su inocencia y no como lo establecido en la defectuosa e incongruente Sentencia que lo condena violando el debido proceso con relación al principio de taxatividad, cita al efecto el Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de mayo. Asimismo, en el otrosí primero del recurso cita como precedentes contradictorios los Autos de Vista 308 de 17 de diciembre de 2004 y 105 de 21 de abril de 2015.

A los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de formalidad del recurso motivo de análisis, es de tener presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado, caso no acontecido en el recurso motivo de análisis pues, el recurrente si bien efectúa la cita del Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de mayo, del cual efectúa una pequeña transcripción se tiene primero que este no fue invocado oportunamente en su recurso de apelación restringida, incumpliendo lo previsto por el art. 416 del CPP, pero además respecto de la citada Resolución se advierte la defectuosa fundamentación del recurso motivo de análisis ya que no se efectúa la precisión de cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista recurrido sino en contrario se expresan aspectos facticos inherentes a lo señalado en la Sentencia cuando en esta etapa se verifica la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida.

Ahora bien, el recurrente en el otrosí primero de su recurso de casación invoca también como precedentes contradictorios los Autos de Vista 308 de 17 de diciembre de 2014 y 105 de 21 de abril de 2015, ambos emitidos por las Salas Penales primera y segunda (respectivamente) del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mismos que tampoco cumplen con las formalidades previstas para disponer la admisibilidad del presente recurso pues, si bien fueron oportunamente invocados en su apelación restringida se tiene que respecto de dichas resoluciones no se efectuó la correspondiente precisión de las contradicciones en las que hubiera incurrido el Tribunal de alzada respecto de las resoluciones invocadas incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP, asimismo, se advierte que no se tiene constancia oficial de que dichos fallos se encuentren ejecutoriados; por consiguiente, resultan posibles de modificación, pues al respecto la Corte Suprema en el Auto Supremo Nº 211 de 6 de abril de 2004 entre otros dispuso en su doctrina legal aplicable “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”, consiguientemente los precedentes invocados por el recurrente no son susceptibles de contrastación.

Finalmente, las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera invocación de vulneración al debido proceso y al principio de taxatividad, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tiene la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, mismos que fueron completamente omitidos, pues a más de reiterar los mismos argumentos en cuanto a la Sentencia emitida en su contra, y como resultado de la deficiencia antes descrita, de ninguna manera precisa cuál su relación con lo resuelto por el Tribunal de alzada, en consecuencia, genera que el recurso resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Michelle Clementelli Añez, en presentación de David Iver Soria Ruiz, Juan Pablo Navarro Weiler y Carlos Augusto Navarro Weiler e INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Manfred Chávez Garrido; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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