Ahora bien, el recurrente en el otrosí primero de su recurso de casación invoca también
Ahora bien, el recurrente en el otrosí primero de su recurso de casación invoca también como precedentes contradictorios los Autos de Vista 308 de 17 de diciembre de 2014 y 105 de 21 de abril de 2015, ambos emitidos por las Salas Penales primera y segunda (respectivamente) del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mismos que tampoco cumplen con las formalidades previstas para disponer la admisibilidad del presente recurso pues, si bien fueron oportunamente invocados en su apelación restringida se tiene que respecto de dichas resoluciones no se efectuó la correspondiente precisión de las contradicciones en las que hubiera incurrido el Tribunal de alzada respecto de las resoluciones invocadas incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP, asimismo, se advierte que no se tiene constancia oficial de que dichos fallos se encuentren ejecutoriados; por consiguiente, resultan posibles de modificación, pues al respecto la Corte Suprema en el Auto Supremo Nº 211 de 6 de abril de 2004 entre otros dispuso en su doctrina legal aplicable “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”, consiguientemente los precedentes invocados por el recurrente no son susceptibles de contrastación
- Por memoriales presentados el 26 y 28 de octubre de 2015, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Manfred Chávez Garrido (fs
- c) El 21 de octubre de 2015 (fs
- Del recurso de Casación de Michelle Clementelli Añez en representación de los querellantes
- Del recurso de Casación de Manfred Chávez Garrido
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se establece que el 21 de octubre de 2015 (fs
- Ahora bien, el recurrente en el otrosí primero de su recurso de casación invoca también
- Finalmente, las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
