En mérito al principio de congruencia, una Resolución judicial debe reunir la coherencia procesal necesaria,
En relación a lo anterior, corresponde además señalar que este Tribunal en el Auto Supremo Nº 490/2013 de 30 de septiembre, como línea jurisprudencial ha razonado que: “Por otra parte, si el Ad quem consideraba que el recurso de Apelación no contenía agravios y no se encontraba fundamentado con la “técnica recursiva” que a su criterio consideraba ser necesaria, debió haber confirmado la Sentencia y de ninguna manera anular el Auto de concesión como lo hizo, pues ante la supuesta inexistencia de agravios y falta de fundamentación del recurso, no podría cambiar el contenido de la Resolución impugnada y consecuentemente como es lógico, lo que correspondería es confirmar la Resolución Apelada y no anular el Auto de concesión, situación que además no se encuentra prevista de manera expresa en la ley procesal como causa de nulidad como bien indica el recurrente en su memorial de recurso de casación, resultando la decisión asumida por el Ad quem contraria al espíritu y al nuevo régimen de nulidades previsto por la Ley 025 del Órgano Judicial, toda vez que la misma establece límites a la actividad de los operadores de justicia en cuanto a las nulidades procesales a ser decretadas. Aclarando que si bien la línea asumida por la extinta Corte Suprema de Justicia, orientaba la posibilidad de disponer la nulidad del Auto de concesión del recurso de apelación, cuando en criterio del Tribunal de Alzada, éste, no habría sido planteado en los términos del art. 227 de Código de Procedimiento Civil, no es menos evidente que este Tribunal, a través del A.S. Nº 217/2013 de 26 de abril de 2013, reorientando esa interpretación estableció que lo que en derecho corresponde no es la nulidad del referido Auto de concesión de la apelación sino, como se señaló anteriormente, la confirmación de la Sentencia con el advertido de que no se ingresó a considerar el fondo de la apelación por su deficiente interposición”, razonamiento reiterado también en el Auto Supremo Nº 599/2015–L de 29 de Julio. De donde se infiere que conforme a los nuevos lineamientos constitucionales de acceso a la justicia, el Ad quem en caso de advertir la falta de expresión de agravios debe confirmar la Sentencia con el advertido de que no se ingresó a considerar el fondo de la apelación por su deficiente interposición. Lo que ha sucedido en la especie.
1.3. En relación al principio de congruencia la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"
En mérito al principio de congruencia, una Resolución judicial debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante
1.3. En relación al principio de congruencia la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"
En mérito al principio de congruencia, una Resolución judicial debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el co-demandante Orlando Parada Vaca
- De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte
- En el fondo
- 3. Denuncia aplicación indebida de la ley en la resolución de Alzada
- 4. Acusa disposiciones contradictorias en el Auto de Vista
- 5. Agrega error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En la forma
- 1
- Extremo que se ratifica de la revisión del Auto de Vista recurrido de fs
- En mérito al principio de congruencia, una Resolución judicial debe reunir la coherencia procesal necesaria,
- En el caso de Autos, de la revisión de la Resolución de Alzada, se conoce
- Por lo que en esta parte corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los
- 2
- 3
- Esta denuncia no ha sido fundamento del recurso de apelación y recién pretende ahora ser
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
