Auto Supremo AS/0056/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0056/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

Respecto a este precedente, corresponde partir de la consideración de los hechos que fueron demostrados


Respecto a este precedente, corresponde partir de la consideración de los hechos que fueron demostrados en juicio y que constituyeron la base de la Sentencia y del Auto de Vista que se impugna, a objeto de dilucidar la problemática planteada, siendo así de considerar que el Tribunal de grado estableció en el marco de sus atribuciones que el imputado de manera dolosa, con engaños y artificios, con una conducta simulada de montar un negocio familiar de venta de repuestos y accesorios de computadoras, que le generaría utilidades muy favorables, con un ingreso mensual para la víctima, de doscientos a trescientos dólares, sirviéndole esta oferta como medio de inducción en error, provocando en la víctima el desprendimiento patrimonial de diez mil dólares, habiendo creado en ella una falsa expectativa, consiguió una ventaja económica indebida en provecho suyo, en detrimento del patrimonio de la víctima, siendo que hasta el momento de la denuncia transcurrió cinco años que no recibió las utilidades prometidas y mucho menos la devolución del dinero; por otro lado, también se advirtió la existencia de un recibo en el que se comprometió al pago de lo adeudado garantizando tal hecho con un vehículo que no era de su propiedad, el cual no cumplió; en consecuencia, el Tribunal de Sentencia estableció que la conducta del imputado se adecuó a este tipo penal debido a que desplegó un artificio, que provocó error en la víctima, importando el acto de disposición patrimonial y que motivó que le entregue el monto de dinero, generando un perjuicio económico, siendo estos los hechos sustancialmente demostrados en juicio, que se traduce en una conducta susceptible de ser verificada y sancionada a través de la jurisdicción penal por constituir actos que se encuentran preestablecidos como hecho ilícito en el tipo penal inserto en el art. 335 del CP; por lo que, el precedente no resulta contradictorio con el Auto de Vista impugnado