TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 932
Sucre, 05 de enero de 2016
Expediente: 293/2015
Demandante: Hugo Eizaguirre Ocampo
Demandados: Maguin Mario Rocha Canelas
Distrito: Santa Cruz
Materia: Beneficios Sociales
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de Nulidad, interpuesto por Maguin Mario Rocha Canelas de fs. 268 a 275 contra el Auto de Vista de 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 264 a 265, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por Hugo Eizaguirre Ocampo contra el recurrido, la respuesta al recurso fs. 280, el Auto de fs. 281 que concedió el recurso; antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Planteada la demanda de pago por beneficios sociales de fs. 8 a 9. Complementada a fs. 12 a 13 y tramitado el proceso, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Montero, provincia Obispo Santisteban del Departamento de Santa Cruz, pronunció Sentencia N° 15 de 12 de septiembre 2014 cursante de fs. 248 a 250, declarando PROBADA EN PARTE la demanda; ordenando que el demandado Maguin Mario Rocha Canelas pague dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia Bs. 26.546,66.- (veintiséis mil quinientos cuarenta y seis 66/100 bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, duodécimas de aguinaldo, vacación y bono de antigüedad.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado mediante memorial de fs. 252 a 254 y respondido que fuera el mismo, fue resuelto mediante Auto de Vista N° 114/2015 de 25 de marzo de 2015, por la Sala Social y Administrativa del Tribunal de Justicia de Santa Cruz, confirmando la Sentencia No. 15 de 12 de septiembre de 2014, con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Notificado con la Resolución del Tribunal de Alzada, Maguin Mario Rocha Canelas, interpone recurso de nulidad, a través de memorial de fs. 268 a 275, que el Tribunal concede mediante Auto de fecha 17 de junio de 2015.
En su memorial, acusa irregularidades en el proceso indicando:
a)De la demanda, reclama la recepción de memoriales por parte del Oficial de Diligencias del juzgado infringiendo el art. 105 de la LOJ.
b) De la Contestación, refiere que solo se encuentra notificado con su segundo nombre y apellido paterno, citándolo de manera irregular.
c)De la Apertura del término probatorio, refiere que la juez a quo incurre en errores en su nombre y apellido materno, nombrándolo irregularmente como Miguel Mario Rocha Canelas. Y que no fue notificado con el auto expreso que abre el término probatorio de los 10 días.
d)Del Cierre del término probatorio, hace constar que ambas partes no ofrecieron sus pruebas dentro del plazo probatorio y que se rechazó el memorial presentado en fecha 8 de junio de 2014, acusando nuevamente que la recepción del mismo fue efectuada por el oficial de diligencias. Además afirma que la juez no saneo el proceso de las irregularidades cometidas en las normas procesales que son de orden público.
e)De la Sentencia, señala que la sentencia sic. “lo condena a pagar un monto enteramente ASTRONÓMICO, mellante a mi paupérrima economía”. Refiere además que luego de presentada la apelación, no se le notifica con el Decreto de Autos.
De la Nulidad en su procedimiento o en su forma:
a)Señala el Art. 3 del C.P.C. referido a los deberes de los Jueces y Tribunales, transcribiendo íntegramente el mencionado artículo, al igual que el Art. 90 de las Normas Procesales, recalcando que el oficial de diligencias al recibir con su sello y firma los memoriales que cursan, ha transgredido la Ley del Órgano Judicial en su art. 105.
b)Por último señala refiriéndose a la juez sic. “No ha trabajado en forma imparcial, sino que se han parcializado, cometiendo errores garrafales”
I.3 Petitorio
Solicita anule e invalide el Auto de Vista por las infracciones que interesan al orden público en el referido proceso, asimismo solicita casar el Auto de Vista, por infracciones a la Ley con la imposición de las sanciones que se establecen.
CONSIDERANDO II.:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
En virtud al contenido del recurso que se considera, corresponde previamente efectuar las siguientes consideraciones:
La doctrina y la jurisprudencia de éste Tribunal, han dejado claramente establecido que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, por ello se considera como un recurso extraordinario, que se otorga sólo para los casos específicamente señalados en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuya finalidad demanda el restablecimiento de la ley que se considera infringida.
En ese sentido, es de inexcusable cumplimiento que los recurrentes citen en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas, interpretadas en forma errónea o aplicadas indebidamente, especificando además en que consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de la misma, sea que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, conforme determinan los arts. 258.2) y 274 del Procedimiento Civil.
Que revisado el recurso de nulidad de fs. 268 a 275, se advierte que el mismo resulta improcedente debido a que el recurrente se limita a efectuar una detallada cronología del proceso y los hechos ocurridos durante el transcurso del mismo. Asimismo, transcribe la normativa relativa a los deberes de los jueces y tribunales, pero no señala cuales fueron las obligaciones infringidas.
El recurrente a momento de interponer recurso de apelación no expresó como agravio lo ahora reclamado, conforme a lo previsto en el art. 258.3) del CPC, en el recurso de nulidad no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubiesen reclamado en los Tribunales inferiores, disposición aplicable al caso. Motivo por el cual, este Tribunal se ve impedido de emitir criterio alguno sobre los reclamos efectuados.
En consecuencia no se encuentran fundamentos válidos para poder considerar los argumentos expuestos en el recurso con los que pretende indebidamente la nulidad de obrados, correspondiendo resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.1) y 272.2) del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 268 a 275, interpuesto por Maguin Mario Rocha Canelas. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 932
Sucre, 05 de enero de 2016
Expediente: 293/2015
Demandante: Hugo Eizaguirre Ocampo
Demandados: Maguin Mario Rocha Canelas
Distrito: Santa Cruz
Materia: Beneficios Sociales
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de Nulidad, interpuesto por Maguin Mario Rocha Canelas de fs. 268 a 275 contra el Auto de Vista de 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 264 a 265, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por Hugo Eizaguirre Ocampo contra el recurrido, la respuesta al recurso fs. 280, el Auto de fs. 281 que concedió el recurso; antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Planteada la demanda de pago por beneficios sociales de fs. 8 a 9. Complementada a fs. 12 a 13 y tramitado el proceso, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Montero, provincia Obispo Santisteban del Departamento de Santa Cruz, pronunció Sentencia N° 15 de 12 de septiembre 2014 cursante de fs. 248 a 250, declarando PROBADA EN PARTE la demanda; ordenando que el demandado Maguin Mario Rocha Canelas pague dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia Bs. 26.546,66.- (veintiséis mil quinientos cuarenta y seis 66/100 bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, duodécimas de aguinaldo, vacación y bono de antigüedad.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado mediante memorial de fs. 252 a 254 y respondido que fuera el mismo, fue resuelto mediante Auto de Vista N° 114/2015 de 25 de marzo de 2015, por la Sala Social y Administrativa del Tribunal de Justicia de Santa Cruz, confirmando la Sentencia No. 15 de 12 de septiembre de 2014, con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Notificado con la Resolución del Tribunal de Alzada, Maguin Mario Rocha Canelas, interpone recurso de nulidad, a través de memorial de fs. 268 a 275, que el Tribunal concede mediante Auto de fecha 17 de junio de 2015.
En su memorial, acusa irregularidades en el proceso indicando:
a)De la demanda, reclama la recepción de memoriales por parte del Oficial de Diligencias del juzgado infringiendo el art. 105 de la LOJ.
b) De la Contestación, refiere que solo se encuentra notificado con su segundo nombre y apellido paterno, citándolo de manera irregular.
c)De la Apertura del término probatorio, refiere que la juez a quo incurre en errores en su nombre y apellido materno, nombrándolo irregularmente como Miguel Mario Rocha Canelas. Y que no fue notificado con el auto expreso que abre el término probatorio de los 10 días.
d)Del Cierre del término probatorio, hace constar que ambas partes no ofrecieron sus pruebas dentro del plazo probatorio y que se rechazó el memorial presentado en fecha 8 de junio de 2014, acusando nuevamente que la recepción del mismo fue efectuada por el oficial de diligencias. Además afirma que la juez no saneo el proceso de las irregularidades cometidas en las normas procesales que son de orden público.
e)De la Sentencia, señala que la sentencia sic. “lo condena a pagar un monto enteramente ASTRONÓMICO, mellante a mi paupérrima economía”. Refiere además que luego de presentada la apelación, no se le notifica con el Decreto de Autos.
De la Nulidad en su procedimiento o en su forma:
a)Señala el Art. 3 del C.P.C. referido a los deberes de los Jueces y Tribunales, transcribiendo íntegramente el mencionado artículo, al igual que el Art. 90 de las Normas Procesales, recalcando que el oficial de diligencias al recibir con su sello y firma los memoriales que cursan, ha transgredido la Ley del Órgano Judicial en su art. 105.
b)Por último señala refiriéndose a la juez sic. “No ha trabajado en forma imparcial, sino que se han parcializado, cometiendo errores garrafales”
I.3 Petitorio
Solicita anule e invalide el Auto de Vista por las infracciones que interesan al orden público en el referido proceso, asimismo solicita casar el Auto de Vista, por infracciones a la Ley con la imposición de las sanciones que se establecen.
CONSIDERANDO II.:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
En virtud al contenido del recurso que se considera, corresponde previamente efectuar las siguientes consideraciones:
La doctrina y la jurisprudencia de éste Tribunal, han dejado claramente establecido que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, por ello se considera como un recurso extraordinario, que se otorga sólo para los casos específicamente señalados en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuya finalidad demanda el restablecimiento de la ley que se considera infringida.
En ese sentido, es de inexcusable cumplimiento que los recurrentes citen en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas, interpretadas en forma errónea o aplicadas indebidamente, especificando además en que consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de la misma, sea que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, conforme determinan los arts. 258.2) y 274 del Procedimiento Civil.
Que revisado el recurso de nulidad de fs. 268 a 275, se advierte que el mismo resulta improcedente debido a que el recurrente se limita a efectuar una detallada cronología del proceso y los hechos ocurridos durante el transcurso del mismo. Asimismo, transcribe la normativa relativa a los deberes de los jueces y tribunales, pero no señala cuales fueron las obligaciones infringidas.
El recurrente a momento de interponer recurso de apelación no expresó como agravio lo ahora reclamado, conforme a lo previsto en el art. 258.3) del CPC, en el recurso de nulidad no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubiesen reclamado en los Tribunales inferiores, disposición aplicable al caso. Motivo por el cual, este Tribunal se ve impedido de emitir criterio alguno sobre los reclamos efectuados.
En consecuencia no se encuentran fundamentos válidos para poder considerar los argumentos expuestos en el recurso con los que pretende indebidamente la nulidad de obrados, correspondiendo resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.1) y 272.2) del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 268 a 275, interpuesto por Maguin Mario Rocha Canelas. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA