SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 397/2016-I.
Sucre, 31 de octubre de 2016.
Expediente: SC-SA.SAII-LP.446/2016.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 386 a 388 vía., interpuesto por Norberto Vargas Cruz contra el Auto de Vista N° 83/2016 de 14 de julio de 2016, cursante de fs. 381 a 382 vía., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso laboral que sigue Elsa Valencia de Cors contra el recurrente, la respuesta de fs. 391 a 394, el Auto de fs. 395 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Antecedentes del caso
1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral conforme a procedimiento, la Juez Cuarto de Trabajo y Segundad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 139/2014 de 25 de julio, cursante de fs. 312 a 320 de obrados, declarando probada en parte la demanda de fs. 19 a 21 y 23 de obrados, disponiendo que Norberto Vargas Cruz, cancele al tercer día de su legal notificación a la actora, la suma de Bs. 41.534,29 (cuarenta y un mil quinientos treinta y cuatro 29/100 Bolivianos), por desahucio, indemnización, vacaciones, bono de antigüedad, prima, más la multa del 30%. Con costas.
1.2 Auto de Vista.
El demandado Norberto Vargas Cruz formuló el recurso de apelación de fs. 324 a 327, la Sala Social y Administrativa Tercera, en cumplimiento del Auto Supremo N° 310/2015 de 27 de octubre de 2015, cursante de fs. 373 a 375 que dispuso la nulidad de obrados, pronunció el Auto de Vista N° 83/2016 de 14 de julio, confirmando la Sentencia No. 139/2014 de 25 de julio, cursante de fs. 312 a 320 de obrados. Con costas.
I.3 Recurso de Casación.
El referido auto de vista, motivó que el demandado Norberto Vargas Cruz, interponga el recurso de casación, que es objeto de análisis.
Bajo el subtítulo de recurso de casación, señaló:
a) Como normas violadas y erróneamente aplicadas el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, con relación al art. 90 de la nueva Ley Procesal Civil N°. 439 porque la Resolución N° 139/2014 como el impugnado Auto de Vista N° 83/2016 fue afectado y se produjo como emergencia de la Resolución No. 69/2014, lo cual conlleva también a la violación del art. 5 de la normativa civil adjetiva, por cuanto el fallo es atentatorio al ámbito legal, no enmendó inobservancias de la ley, simplemente se abocó a señalar las facultades que tiene la juez a quo, sin valorar el argumento de esa autoridad, que dijo el art. 216 del Código de Procedimiento Civil, referido al plazo para interponer el recurso de reposición, pero que en el caso el recurso de reposición fue planteado al cuarto día de su legal notificación, consiguientemente rechazó por extemporáneo, porque los plazos procesales según la Disposición Transitoria Segunda, numeral 3 fueron modificados entre ellos el plazo para el cómputo de los medios de impugnación, previstos en el art. 89 al 95, concretamente el art. 90 refiere que los plazos transcurrirán de forma ininterrumpida, salvo disposición congas la. Exceptuando los plazos cuya duración no excedan los 15 días, los cuales se computarán los días hábiles, el art. 91 señala que son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcione; loa juzgados y tribunales del Estado Plurinacional, lo que significa que el Recurso de Reposición bajo alternativa de apelación ha sido interpuesto en tiempo hábil y oportuno conforme manda la ley, con el proveído de 22 de mayo de 2014, objeto de reposición bajo alternativa de apelación fue notificado el día jueves 05/06/2014, por lo que efectuado el cómputo del plazo procesal de 3 días hábiles el mismo vencería el día martes 10 de junio de 2014 y presentó el recurso la lunes 09 de junio de 2014, vale decir el segundo día dentro del plazo otorgado por ley.
b) Violación e incumplimiento al párrafo I del art. 149 de la Procesal Laboral, referido a la competencia del juez para abrir el periodo probatorio que habría sido apelado y no se habría pronunciado el tribunal ad quem.
c) Violación al art. 151 del Código Procesal del Trabajo, porque el tribunal simple y únicamente refieren a los medios de prueba, es decir cuáles son los medios que deben hacer uso para la probanza y no existe valoración, tampoco a la duración del término probatorio, de lo que deduce que la presentación de las pruebas no está al arbitrio de las partes, sino previa determinación de la Juez a quo, lo contrario importa arbitrariedad e ilegalidad, en consecuencia vencidos el plazo del término de prueba cualquier acto posterior habría precluído.
d) Violación del art. 19 de la Ley General del Trabajo, el tribunal ad quem no advirtió la falta de fundamentación de la juez a quo respecto al sueldo promedio indemnizable para la indemnización, ante la existencia de distintos montos de sueldo y según la demandante fue de Bs. 580.- la valoración de la prueba conlleva vital importancia, por cuanto valora y ratifica el principio de seguridad jurídica, equidad y legalidad, éste último constituye el presupuesto básico insoslayable de la administración de justicia y su cumplimiento es obligatorio, cita el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que señala el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación, habiendo sido analizado e¡ objeto no fue resuelto, en criterio del recurrente- correspondería realizar un nuevo cálculo en base a los salarios mínimos nacionales.
e) Violación e inobservancia al art. 53 de la Ley General del Trabajo, D.S. 28699 y D.S. 110, reiterando refiere que el tribunal ad quem no se pronunció sobre el injustificado pago de desahucio e indemnización, pese a que la parte demandante no ha producido prueba alguna, nada que haga presumir el despido intempestivo.
f) Violación del art. 202 del cuerpo adjetivo laboral, la sentencia no cumple con lo previsto en la norma referida, simplemente realiza una relación normativa y de los hechos ausente de motivación y fundamentación, por lo que amerita la nulidad hasta que la juez a quo pronuncie nueva sentencia, lo contrario sería transgredir el debido proceso en su variante de la motivación y congruencia como base de la fundamentación de los fallos judiciales, para apoyar cita las Sentencias Constitucionales 277/2013, 254/2013 y 62/2013 referidas al debido proceso consagrado en el art. 115.1 del CPC.
De manera textual el recurrente señaló “Por todo lo expuesto hago constar que el presente Recurso de Casación o de Nulidad lo formulo cumpliendo lo señalado en los arts. 210, 211 y 212 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 270, 271 y 272 siguientes del Código Procesal Civil y que en la forma y en el fondo en el Auto de Vista Recurrido"
1.3.1 Petición.
Concluyó indicando que estando demostrada de esta forma la violación a Normas Adjetivas y Sustantivas, corresponde al Tribunal de Alzada, Casar el Auto de Vista No. 83/16 de 14 de julio, cursante de fs. 384, 385, con costas y demás formalidades de Ley.
1.4 Respuesta al recurso de casación.
La demandante por memorial de fs. 391 a 394, respondió el recudo de casación de la parte recurrente, señalando de manera puntual que el mismo no cumple con las exigencias previstas por el art. 274.2 del Código Procesal Civil, ante lo cual solicitó se declare Improcedente.
CONSIDERANDO II: Requisitos que hacen a la admisión p Improcedencia del recurso de casación.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sin embargo en el ejercicio de esta garantía judicial los sujetos procesales a tiempo de interponer el recurso deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, para el caso del recurso de casación se encuentran contenidas en el art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil.
Lo anterior se sustenta, en que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 274. I del Código Procesal Civil, el recurrente debe fundamentar por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas legales, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el tribunal de alzada.
Las exigencias descritas tiene por finalidad que el recurrente debe considerar y tener presente que el recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de todos o uno de los presupuestos contenidos en el art. 271. I del vigente Código Procesal Civil.
En cambio el recurso de casación en la forma busca anular determinadas actuaciones procesales en función a la evidencia de errores in procedendo, es decir cuando los de grado incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso el recurrente debe observar los presupuestos previstos en el párrafo II del art. 271 del Código Procesal Civil.
Además de las exigencias formales expuestas, el recurrente debe observar la exigencia de la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así como si incurrieron en error de hecho o de derecho, para luego concluir con una petición clara y congruente con los intereses demandados o reclamados y a las normativas acusadas como transgredidas; conforme previene el art. 274-I, 2 y 3 del Código Procesal Civil, éste cumplimiento abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y resolver el recurso de casación en el fondo en la forma o en ambos, cuidando así el legislador que éste Tribunal no incurra en arbitrariedad alguna en el trámite del proceso, sino que actúe en observancia y cumplimiento de la ley que regula ésta acción extraordinaria de puro derecho.
II.1 Fundamento del cumplimiento y/o incumplimiento de los requisitos formales.
El cumplimiento de ¡as normas legales expuestas respecto al recurso de casación en la forma o en el fondo, condiciona su admisión, caso contrario por imperio de la misma norma se declara improcedente, aun cuando el mismo hubiese sido interpuesto dentro del plazo previsto por la norma especial, art. 210 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que los presupuestos del 27 con relación al 274.I del Código Procesal Civil, vigente a partir del 6 de febrero de 2016, aplicables a la materia por permisión de la norma remisiva del art, 252 del Código Procesal del Trabajo y de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil (Ley N° 439), son los que hacen que el recurso de casación sea objetivamente suficiente.
En ese contexto, del estudio y análisis del recurso de casación, cursante de fs. 386 a 388 de obrados, interpuesto por Norberto Vargas Cruz, se tiene que el recurso fue presentado dentro del plazo previsto por ley; sin embargo el contenido del mismo se advierte que el recurrente en principio refiere que interpone recurso de casación, sin precisar si lo hace en el fondo o en la forma; no basó su elaboración en el art. 271, I y II con relación a los parágrafos I del art. 274 ambos del Código Procesal Civil, limitándose a realizar una relación de hechos carentes de coherencia, congruencia con relación al contenido del auto de vista, ésta inobservancia Nevó a señalar la violación del art. 252 del Código Procesal Laboral con relación a normas legales referidas al cómputo de los plazos procesales, el artículo invocado por su contenido y previsión no es susceptible de vulneración por el tribunal ad quem, por ser una norma laboral remisiva al Código Procesal Civil, es decir, dispone, las actuaciones no previstas en el Código Procesal Laboral, serán tramitadas conforme al Código Procesal Civil supletoriamente, en consecuencia al ser ese el mandato no fue sustento del auto vista recurrido en casación, por tanto mal puede ser acusada de violada como erróneamente lo hizo el recurrente.
En ese antecedente, se advierte que no tomó en cuenta que el recurso de casación en el fondo y en la forma exigen el cumplimiento de requisitos formales porque cada uno persiguen fines distintos y la resolución que se emita en cada uno causa efectos diferentes, en consecuencia la carencia de técnica recursiva incidió también en la falta de un petitorio claro y concreto, como se transcribió de manera textual en la parte pertinente del memorial en el que el recurrente señaló que recurre en la forma y en el fondo, empero de manera contradictoria en el “petitorio" solicita se case el auto de vista, pedido que corresponde al recurso de casación en el fondo y no a la forma que busca la nulidad de actuados, siendo el pedido incongruente con el contenido del memorial, pues la elaboración del recurso de casación exige un orden metodológico para su elaboración, que sea congruente, coherente con relación al contenido del auto de vista recurrido que se pretende se revea en esta instancia.
Además de lo anterior, para el caso que el recurrente pretenda el control del elenco probatorio en esta instancia y acuse errónea valoración de la prueba, como da a entender también en los incisos b), c) y d) del memorial de su recurso, éste debió fundar su recurso en el párrafo I) del art. 271 del Código Procesal Civil, señalando, si incurrió en error de derecho o en error de hecho y no acusar simplemente la falta de valoración de prueba, sino precisar de qué manera, cómo y por qué se incurrió en la falta de valoración de la prueba, especificando qué pruebas no se valoraron o se valoraron erróneamente y cuál sería la valoración correcta y cómo esta falta de valoración de la prueba incidió en la resolución final, toda vez que en principio la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de los juzgadores de instancia, por tanto incensurable en casación que conoce el recurso de casación como acción extraordinaria de puro derecho y realiza el control del elenco probatorio, cuando el recurrente acomoda debidamente su agravio a los extremos descritos, aspectos que tampoco tuvo en cuenta el recurrente a tiempo de formular el recurso de casación.
Finalmente si el recurrente pretendía denunciar la vulneración del debido proceso y buscaba la nulidad dé obrados, debió formular su recurso en la forma, conforme lo expuesto supra y no realizar una relación de hechos intrascendentes del proceso, sobre actos que fueron considerados y resueltos por los de grado, señalando que el debido proceso está consagrado en el art. 115.1 del C.P.C.; cuando este artículo del Código Procesal Civil se refiere a la ampliación y modificación de la demanda y no al debido proceso, como equivocadamente aduce el recurrente que torna también en insuficiente al memorial de fs. 386 a 388.
Consiguientemente, por los fundamentos expuestos se colige que el recurrente no cumplió en absoluto con la técnica recursiva que demanda ésta acción extraordinaria de puro derecho, por lo que corresponde dar aplicación a los arts. 277- I y 220-1 núm. 4) del Código Procesal Civil, por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y del art. 421 I.1 de la LOJ, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 386 a 388, interpuesto por Norberto Vargas Cruz. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo N° 397/2016-I.
Sucre, 31 de octubre de 2016.
Expediente: SC-SA.SAII-LP.446/2016.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 386 a 388 vía., interpuesto por Norberto Vargas Cruz contra el Auto de Vista N° 83/2016 de 14 de julio de 2016, cursante de fs. 381 a 382 vía., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso laboral que sigue Elsa Valencia de Cors contra el recurrente, la respuesta de fs. 391 a 394, el Auto de fs. 395 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Antecedentes del caso
1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral conforme a procedimiento, la Juez Cuarto de Trabajo y Segundad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 139/2014 de 25 de julio, cursante de fs. 312 a 320 de obrados, declarando probada en parte la demanda de fs. 19 a 21 y 23 de obrados, disponiendo que Norberto Vargas Cruz, cancele al tercer día de su legal notificación a la actora, la suma de Bs. 41.534,29 (cuarenta y un mil quinientos treinta y cuatro 29/100 Bolivianos), por desahucio, indemnización, vacaciones, bono de antigüedad, prima, más la multa del 30%. Con costas.
1.2 Auto de Vista.
El demandado Norberto Vargas Cruz formuló el recurso de apelación de fs. 324 a 327, la Sala Social y Administrativa Tercera, en cumplimiento del Auto Supremo N° 310/2015 de 27 de octubre de 2015, cursante de fs. 373 a 375 que dispuso la nulidad de obrados, pronunció el Auto de Vista N° 83/2016 de 14 de julio, confirmando la Sentencia No. 139/2014 de 25 de julio, cursante de fs. 312 a 320 de obrados. Con costas.
I.3 Recurso de Casación.
El referido auto de vista, motivó que el demandado Norberto Vargas Cruz, interponga el recurso de casación, que es objeto de análisis.
Bajo el subtítulo de recurso de casación, señaló:
a) Como normas violadas y erróneamente aplicadas el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, con relación al art. 90 de la nueva Ley Procesal Civil N°. 439 porque la Resolución N° 139/2014 como el impugnado Auto de Vista N° 83/2016 fue afectado y se produjo como emergencia de la Resolución No. 69/2014, lo cual conlleva también a la violación del art. 5 de la normativa civil adjetiva, por cuanto el fallo es atentatorio al ámbito legal, no enmendó inobservancias de la ley, simplemente se abocó a señalar las facultades que tiene la juez a quo, sin valorar el argumento de esa autoridad, que dijo el art. 216 del Código de Procedimiento Civil, referido al plazo para interponer el recurso de reposición, pero que en el caso el recurso de reposición fue planteado al cuarto día de su legal notificación, consiguientemente rechazó por extemporáneo, porque los plazos procesales según la Disposición Transitoria Segunda, numeral 3 fueron modificados entre ellos el plazo para el cómputo de los medios de impugnación, previstos en el art. 89 al 95, concretamente el art. 90 refiere que los plazos transcurrirán de forma ininterrumpida, salvo disposición congas la. Exceptuando los plazos cuya duración no excedan los 15 días, los cuales se computarán los días hábiles, el art. 91 señala que son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcione; loa juzgados y tribunales del Estado Plurinacional, lo que significa que el Recurso de Reposición bajo alternativa de apelación ha sido interpuesto en tiempo hábil y oportuno conforme manda la ley, con el proveído de 22 de mayo de 2014, objeto de reposición bajo alternativa de apelación fue notificado el día jueves 05/06/2014, por lo que efectuado el cómputo del plazo procesal de 3 días hábiles el mismo vencería el día martes 10 de junio de 2014 y presentó el recurso la lunes 09 de junio de 2014, vale decir el segundo día dentro del plazo otorgado por ley.
b) Violación e incumplimiento al párrafo I del art. 149 de la Procesal Laboral, referido a la competencia del juez para abrir el periodo probatorio que habría sido apelado y no se habría pronunciado el tribunal ad quem.
c) Violación al art. 151 del Código Procesal del Trabajo, porque el tribunal simple y únicamente refieren a los medios de prueba, es decir cuáles son los medios que deben hacer uso para la probanza y no existe valoración, tampoco a la duración del término probatorio, de lo que deduce que la presentación de las pruebas no está al arbitrio de las partes, sino previa determinación de la Juez a quo, lo contrario importa arbitrariedad e ilegalidad, en consecuencia vencidos el plazo del término de prueba cualquier acto posterior habría precluído.
d) Violación del art. 19 de la Ley General del Trabajo, el tribunal ad quem no advirtió la falta de fundamentación de la juez a quo respecto al sueldo promedio indemnizable para la indemnización, ante la existencia de distintos montos de sueldo y según la demandante fue de Bs. 580.- la valoración de la prueba conlleva vital importancia, por cuanto valora y ratifica el principio de seguridad jurídica, equidad y legalidad, éste último constituye el presupuesto básico insoslayable de la administración de justicia y su cumplimiento es obligatorio, cita el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que señala el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación, habiendo sido analizado e¡ objeto no fue resuelto, en criterio del recurrente- correspondería realizar un nuevo cálculo en base a los salarios mínimos nacionales.
e) Violación e inobservancia al art. 53 de la Ley General del Trabajo, D.S. 28699 y D.S. 110, reiterando refiere que el tribunal ad quem no se pronunció sobre el injustificado pago de desahucio e indemnización, pese a que la parte demandante no ha producido prueba alguna, nada que haga presumir el despido intempestivo.
f) Violación del art. 202 del cuerpo adjetivo laboral, la sentencia no cumple con lo previsto en la norma referida, simplemente realiza una relación normativa y de los hechos ausente de motivación y fundamentación, por lo que amerita la nulidad hasta que la juez a quo pronuncie nueva sentencia, lo contrario sería transgredir el debido proceso en su variante de la motivación y congruencia como base de la fundamentación de los fallos judiciales, para apoyar cita las Sentencias Constitucionales 277/2013, 254/2013 y 62/2013 referidas al debido proceso consagrado en el art. 115.1 del CPC.
De manera textual el recurrente señaló “Por todo lo expuesto hago constar que el presente Recurso de Casación o de Nulidad lo formulo cumpliendo lo señalado en los arts. 210, 211 y 212 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 270, 271 y 272 siguientes del Código Procesal Civil y que en la forma y en el fondo en el Auto de Vista Recurrido"
1.3.1 Petición.
Concluyó indicando que estando demostrada de esta forma la violación a Normas Adjetivas y Sustantivas, corresponde al Tribunal de Alzada, Casar el Auto de Vista No. 83/16 de 14 de julio, cursante de fs. 384, 385, con costas y demás formalidades de Ley.
1.4 Respuesta al recurso de casación.
La demandante por memorial de fs. 391 a 394, respondió el recudo de casación de la parte recurrente, señalando de manera puntual que el mismo no cumple con las exigencias previstas por el art. 274.2 del Código Procesal Civil, ante lo cual solicitó se declare Improcedente.
CONSIDERANDO II: Requisitos que hacen a la admisión p Improcedencia del recurso de casación.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sin embargo en el ejercicio de esta garantía judicial los sujetos procesales a tiempo de interponer el recurso deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, para el caso del recurso de casación se encuentran contenidas en el art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil.
Lo anterior se sustenta, en que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 274. I del Código Procesal Civil, el recurrente debe fundamentar por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas legales, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el tribunal de alzada.
Las exigencias descritas tiene por finalidad que el recurrente debe considerar y tener presente que el recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de todos o uno de los presupuestos contenidos en el art. 271. I del vigente Código Procesal Civil.
En cambio el recurso de casación en la forma busca anular determinadas actuaciones procesales en función a la evidencia de errores in procedendo, es decir cuando los de grado incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso el recurrente debe observar los presupuestos previstos en el párrafo II del art. 271 del Código Procesal Civil.
Además de las exigencias formales expuestas, el recurrente debe observar la exigencia de la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así como si incurrieron en error de hecho o de derecho, para luego concluir con una petición clara y congruente con los intereses demandados o reclamados y a las normativas acusadas como transgredidas; conforme previene el art. 274-I, 2 y 3 del Código Procesal Civil, éste cumplimiento abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y resolver el recurso de casación en el fondo en la forma o en ambos, cuidando así el legislador que éste Tribunal no incurra en arbitrariedad alguna en el trámite del proceso, sino que actúe en observancia y cumplimiento de la ley que regula ésta acción extraordinaria de puro derecho.
II.1 Fundamento del cumplimiento y/o incumplimiento de los requisitos formales.
El cumplimiento de ¡as normas legales expuestas respecto al recurso de casación en la forma o en el fondo, condiciona su admisión, caso contrario por imperio de la misma norma se declara improcedente, aun cuando el mismo hubiese sido interpuesto dentro del plazo previsto por la norma especial, art. 210 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que los presupuestos del 27 con relación al 274.I del Código Procesal Civil, vigente a partir del 6 de febrero de 2016, aplicables a la materia por permisión de la norma remisiva del art, 252 del Código Procesal del Trabajo y de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil (Ley N° 439), son los que hacen que el recurso de casación sea objetivamente suficiente.
En ese contexto, del estudio y análisis del recurso de casación, cursante de fs. 386 a 388 de obrados, interpuesto por Norberto Vargas Cruz, se tiene que el recurso fue presentado dentro del plazo previsto por ley; sin embargo el contenido del mismo se advierte que el recurrente en principio refiere que interpone recurso de casación, sin precisar si lo hace en el fondo o en la forma; no basó su elaboración en el art. 271, I y II con relación a los parágrafos I del art. 274 ambos del Código Procesal Civil, limitándose a realizar una relación de hechos carentes de coherencia, congruencia con relación al contenido del auto de vista, ésta inobservancia Nevó a señalar la violación del art. 252 del Código Procesal Laboral con relación a normas legales referidas al cómputo de los plazos procesales, el artículo invocado por su contenido y previsión no es susceptible de vulneración por el tribunal ad quem, por ser una norma laboral remisiva al Código Procesal Civil, es decir, dispone, las actuaciones no previstas en el Código Procesal Laboral, serán tramitadas conforme al Código Procesal Civil supletoriamente, en consecuencia al ser ese el mandato no fue sustento del auto vista recurrido en casación, por tanto mal puede ser acusada de violada como erróneamente lo hizo el recurrente.
En ese antecedente, se advierte que no tomó en cuenta que el recurso de casación en el fondo y en la forma exigen el cumplimiento de requisitos formales porque cada uno persiguen fines distintos y la resolución que se emita en cada uno causa efectos diferentes, en consecuencia la carencia de técnica recursiva incidió también en la falta de un petitorio claro y concreto, como se transcribió de manera textual en la parte pertinente del memorial en el que el recurrente señaló que recurre en la forma y en el fondo, empero de manera contradictoria en el “petitorio" solicita se case el auto de vista, pedido que corresponde al recurso de casación en el fondo y no a la forma que busca la nulidad de actuados, siendo el pedido incongruente con el contenido del memorial, pues la elaboración del recurso de casación exige un orden metodológico para su elaboración, que sea congruente, coherente con relación al contenido del auto de vista recurrido que se pretende se revea en esta instancia.
Además de lo anterior, para el caso que el recurrente pretenda el control del elenco probatorio en esta instancia y acuse errónea valoración de la prueba, como da a entender también en los incisos b), c) y d) del memorial de su recurso, éste debió fundar su recurso en el párrafo I) del art. 271 del Código Procesal Civil, señalando, si incurrió en error de derecho o en error de hecho y no acusar simplemente la falta de valoración de prueba, sino precisar de qué manera, cómo y por qué se incurrió en la falta de valoración de la prueba, especificando qué pruebas no se valoraron o se valoraron erróneamente y cuál sería la valoración correcta y cómo esta falta de valoración de la prueba incidió en la resolución final, toda vez que en principio la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de los juzgadores de instancia, por tanto incensurable en casación que conoce el recurso de casación como acción extraordinaria de puro derecho y realiza el control del elenco probatorio, cuando el recurrente acomoda debidamente su agravio a los extremos descritos, aspectos que tampoco tuvo en cuenta el recurrente a tiempo de formular el recurso de casación.
Finalmente si el recurrente pretendía denunciar la vulneración del debido proceso y buscaba la nulidad dé obrados, debió formular su recurso en la forma, conforme lo expuesto supra y no realizar una relación de hechos intrascendentes del proceso, sobre actos que fueron considerados y resueltos por los de grado, señalando que el debido proceso está consagrado en el art. 115.1 del C.P.C.; cuando este artículo del Código Procesal Civil se refiere a la ampliación y modificación de la demanda y no al debido proceso, como equivocadamente aduce el recurrente que torna también en insuficiente al memorial de fs. 386 a 388.
Consiguientemente, por los fundamentos expuestos se colige que el recurrente no cumplió en absoluto con la técnica recursiva que demanda ésta acción extraordinaria de puro derecho, por lo que corresponde dar aplicación a los arts. 277- I y 220-1 núm. 4) del Código Procesal Civil, por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y del art. 421 I.1 de la LOJ, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 386 a 388, interpuesto por Norberto Vargas Cruz. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.