Auto Supremo AS/0767/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0767/2016-RA

Fecha: 07-Oct-2016

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


b) Contra la mencionada Sentencia, el propietario del vehículo confiscado (fs. 537 a 544), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 74/2016 de 20 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que resolvió declarar sin lugar al recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 23 de junio de 2016 (fs. 558), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 30 de junio del mismo año, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente refiere que existen contradicciones, agravios y violaciones a la Constitución Política del Estado (CPE), Convenios Internacionales y Leyes del Estado porque no se analizó los arts. 9 inc. 4), 115.II, 22, 110.I.II, 115.I.II, 119.I.II, 180.I.II de la CPE, los arts. 8, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los arts. 1, 24, 25.1 de la Convención Americana sobre derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; de la misma forma señala que se incumplió el art. 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; así como, la infracción de los arts. 12 y 25 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para afirmar que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia incurrió en un criterio subjetivo realizando los siguientes actos no motivados y violatorios: a) Se dictó un Auto de Vista sin motivación y sin fundamentación infringiendo el art. 3 inc. 4) de la Ley 025; b) Se vulneró derechos y garantías establecidos en la CPE, contraviniendo al debido proceso, seguridad jurídica, principio de legalidad y proporcionalidad, porque descartaron la posibilidad y aplicación del principio de inocencia; y, c) El Auto de Vista no se pronunció respecto de todos los puntos apelados y no se tomó en cuenta las Sentencias Constitucionales, Autos Supremos que invocó y fundamentó al momento de interponer su recurso de apelación restringida. Por lo referido señaló que se generó defecto absoluto insubsanable, porque se vulneró el debido proceso, a consecuencia de que se fundó en la infracción o violación de preceptos constitucionales constituyéndose en excepciones que hacen viable la admisión y consideración de oficio como se establece en el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, 312 de 23 de marzo de 2012; en ese sentido, señala que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia vulneró el debido proceso porque el Tribunal de apelación violentó el principio de la debida fundamentación o motivación de la decisiones judiciales; además, de no haber hecho caso a múltiples doctrinas aplicables; en ese sentido, señala que el Tribunal de alzada incurrió en vulneraciones como ser: En el punto II.2 del Auto de Vista señala que dicha resolución afirmó que el único documento que acredita el derecho propietario de un vehículo es el carnet de propiedad; al respecto, refiere que esto no es evidente porque de su memorial de recuso de apelación restringida en el punto IV refirió con relación al Auto Complementario de la Sentencia de 18 de abril de 2016 en raíz a su solicitud de la corrección de la parte final del por tanto de la Sentencia, con relación a la confiscación de su vehículo tomando en cuenta que lo observado no estaba dirigido a la sanción principal, sino la accesoria y precisamente con dicho memorial se adjuntó una serie de documentos entre ellos la copia del RUAT, póliza e impuestos a través de los cuales acreditó objetivamente la titularidad sobre el derecho propietario del vehículo confiscado, elementos de prueba que fueron remitidos a conocimiento del Tribunal de alzada teniendo en cuenta que en el recurso de la apelación restringida se invocó como agravio dicho aspecto y los Vocales de la Sala Penal Segunda no se pronunciaron; asimismo, no se tuvo en cuenta que la documentación extrañada por el Tribunal de alzada se presentó a momento de solicitar la corrección de la Sentencia, siendo que los elementos de prueba señalados cursan a fs. 488, 489, 490, 491, 495 y 496