En relación al segundo motivo, el recurrente primordialmente reclama que el Tribunal de alzada habría
Ahora bien, en el caso presente, se advierte que el recurrente en su impugnación: i) Precisa los aspectos de su recurso de apelación que no merecieron en su planteamiento debida fundamentación, relativos a la falta de fundamentación de la Sentencia y la inobservancia de las reglas de congruencia entre la acusación y la sentencia, establecidos en el art. 370 incs. 5) y 11) del CPP, y la violación del principio in dubio pro reo; ii) Identifica punto por punto los errores y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida con la debida motivación y fundamentación, al expresar que pese al cumplimiento de las observaciones efectuadas por el Tribunal de apelación, éste determinó rechazar los tres aspectos denunciados en apelación restringida, citados líneas anteriores; y, iii) Explica la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, al sostener que se vulneró los derechos al debido proceso y la debida fundamentación, además de los principios de legalidad y favorabilidad, efectuando el Tribunal de apelación una interpretación errada de los requisitos exigibles en el art. 408 del CPP, con cuyo justificativo rechazó su apelación restringida; por consiguiente, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, corresponde el análisis de fondo del presente motivo.
En relación al segundo motivo, el recurrente primordialmente reclama que el Tribunal de alzada habría incurrido en incongruencia omisiva; toda vez, que ante los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP y la violación de derechos y garantías constitucionales en sus cuatro acápites, no se habría pronunciado en la resolución de alzada, vulnerando los derechos al debido proceso y la defensa; y, el principio de la seguridad jurídica, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 090/2013 de 28 de marzo, estableciendo que todo Tribunal de alzada tiene la obligatoriedad de referirse a todos los puntos apelados de acuerdo al principio tantun devolotum quantum apellatum, debiendo resolver todos y cada uno de los reclamos de manera individualizada; consiguientemente, al haber dado cumplimiento a los presupuestos contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP, resulta también viable el análisis de fondo del presente motivo
- Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs
- c) Por diligencia de 5 de septiembre de 2016 (fs
- Del memorial que cursa de fs. 416 a 423, se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo
- Analizados los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que en el primer motivo, el recurrente
- No obstante lo señalado, a través del citado Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo,
- En relación al segundo motivo, el recurrente primordialmente reclama que el Tribunal de alzada habría
- Se deja constancia que los Autos Supremos 87/2013 de 26 de marzo (Sala Penal Primera),
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
