Del memorial que cursa de fs. 368 a 369, se extrae el siguiente motivo
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 368 a 369, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido no cumplió con su labor de contralor de garantías; toda vez, que en su primer considerando, para rechazar por inadmisible alegó que la apelación restringida se hallaba normado como un medio de impugnación de puro derecho, que no era una segunda instancia y que debía interponerse por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, debiendo ser específico y adecuarse a los defectos de la sentencia, que de acuerdo al decreto de 28 de julio de 2016, observó el memorial de apelación restringida, mismo que en respuesta se presentó memorial con rotulo cumple lo observado; empero, no habría cumplido con lo establecido respecto a los defectos formales, no considerando que el Auto Supremo 309/2012 emitido por la Sala Penal Primera estableció el principio de legalidad que debe primar al momento de aplicar la normativa penal; que de los antecedentes tenía, que recurrió en apelación restringida por que la sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley respecto a la valoración de la prueba el cual repercutió en una condena en su contra, vulnerándose derechos constitucionales previstos por los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como Tratados Internacionales respecto al Pacto de San José de Costa Rica; sin embargo, el Tribunal de alzada no tocó el tema de fondo por no haber cumplido con los requisitos formales, incumpliendo con su labor de contralor de garantías; a cuyo efecto, invoca el Auto de Vista “200101 emitido por la sala pena de Tarija” que –afirma- se asemeja al caso respecto a la primacía de velar por las garantías que se deben dar en el proceso a más de errores de forma si sobre los mismos sopesa errores de fondo que coartan la libertad de una persona, que en el caso de autos se optó denegar por inadmisible por no haber cumplido requisitos de forma.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)
- Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Vargas Velásquez interpuso recurso de apelación
- c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista mediante orden instruida el 13
- Del memorial que cursa de fs. 368 a 369, se extrae el siguiente motivo
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
