SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Ahora bien, respecto al único motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido, incumplió con su labor de contralor de garantías; puesto que, no tocó el fondo de su reclamo referido a que la sentencia condenatoria incurrió en errónea aplicación de la Ley respecto a la valoración de la prueba; por cuanto, no habría cumplido con los requisitos formales, denegando su recurso por inadmisible, no considerando que se estaría frente a un hecho que coartó la libertad de su persona. Sobre este reclamo, corresponde señalar que habiendo declarado el Tribunal de alzada inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, no puede pretender que este Tribunal Supremo de Justicia ingrese al fondo de dicha denuncia; toda vez, que el Tribunal de alzada no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso; en todo caso, a los fines de la admisibilidad del presente recurso, le correspondía al recurrente abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad ante la interposición de su recurso de apelación, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva su reclamo; aspecto que no ocurrió, en consecuencia ante la negligencia en la que incurrió el recurrente, se establece que este Tribunal se ve imposibilitado de abrir su competencia y peor aún efectuar su labor encomendada por ley respecto a los precedentes invocados; toda vez, que respecto al Auto Supremo 309/2012 se limitó a señalar, que establecía el principio de legalidad; no observándose, el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar el Auto Supremo y señalar a qué se refiere, como se advierte en este caso; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso y en cuanto a la invocación del Auto de Vista “200101 emitido por la Sala penal de Tarija”, conforme se señaló en reiterados Autos Supremos emitidos por esta Sala, el recurrente tenía la carga procesal de adjuntar a su recurso copia de dicha Resolución, demostrando que fue ejecutoriado y no dejado sin efecto ante la presentación de un recurso de casación, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, por los argumentos expuestos el recurso en examen deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el artículo 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Vargas Velásquez, cursante de fs. 368 a 369.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
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- Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Vargas Velásquez interpuso recurso de apelación
- c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista mediante orden instruida el 13
- Del memorial que cursa de fs. 368 a 369, se extrae el siguiente motivo
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
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