TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 851/2016-RA
Sucre, 31 de octubre de 2016
Expediente: Potosí 29/2016
Parte Acusadora: Griselda Martínez Casanova
Parte Imputada: Teresa Aguilar Leytón de Candy y otra
Delitos: Difamación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2016, cursante de fs. 118 a 121, Teresa Aguilar Leytón de Candy, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2016 de 11 de agosto, de fs. 111 a 114, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Griselda Martínez Casanova contra la recurrente y Graciela Aguilar Leytón, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 20/2016 de 28 de abril (fs. 53 a 60), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a la imputada Teresa Aguilar Leytón, culpable de los delitos tipificados en los arts. 282 y 287 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de seis meses y multa de quinientos días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, siendo absuelta la coimputada Graciela Aguilar Leytón por los citados delitos.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Teresa Aguilar Leytón de Candy, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 84 a 89), resuelto por Auto de Vista 24/2016 de 11 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó en su integridad la Sentencia.
c) Por diligencia de 1 de septiembre de 2016 (fs. 115 vta.), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 8 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Bajo el epígrafe de: “APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY SUSTANCIAL PENAL Y ERROR IN IUDICANDO”, señala que en su recurso de apelación restringida reclamó la errónea aplicación de la ley sustantiva, indicando que no se subsumió su conducta al tipo penal acusado; con ese argumento, denuncia que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre ese aspecto y menos advirtió las circunstancias que la eximen de responsabilidad, resultando el Auto de Vista recurrido en infra petita, a tiempo de citar como precedente contradictorio el Auto Supremo 236 de 27 junio 2002.
2) También denuncia que el Auto de Vista recurrido, no fue debidamente fundamentado, por cuanto no pretendió una revalorización de prueba en segunda instancia, sino lo que denunció en segunda instancia fue la errónea aplicación de la ley contemplada en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el argumento de que en la sentencia no existe la suficiente prueba y que la misma no fue debidamente valorada; sin embargo, el Tribunal de alzada omitió revisar la aplicación de la sana crítica, al no haberse establecido que su conducta sea dolosa y que hubiere provocado el daño conscientemente; por cuanto, a su criterio tubo que dictarse una sentencia absolutoria, reiterando que se habría aplicado de manera errónea los arts. 282 y 285 del CP. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005, 43 de 27 de enero de 2007 y 221 de 07 de junio de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se evidencia de los antecedentes procesales, que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista recurrido el 1 de septiembre de 2016, interponiendo el recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que otorga el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se observa que la recurrente en el primer motivo denuncia que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva; al efecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 236 de 27 junio 2002, que no puede ser considerado como precedente, habida cuenta que fue pronunciado en vigencia del sistema procesal penal abrogado, imposibilitando la labor de contraste que la norma otorga a este Tribunal en la resolución de los recursos de casación, por lo que no corresponde el análisis de fondo del presente motivo.
En cuanto al segundo motivo, se advierte que la recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, respecto al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, que alegó en su apelación con el argumento de que en la sentencia no existiría la suficiente prueba y que la misma no habría sido debidamente valorada, al no haberse subsumido de manera correcta su conducta a los tipos penales acusados y condenados; en este motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 241 de 1 de agosto de 2005 y 43 de 27 de enero de 2007, enfatizando de manera concisa, que dichos fallos establecerían que para la configuración del tipo penal, se debe establecer que existió una conducta dolosa, consiente y voluntaria del imputado, situación que en el caso de autos no habría existido; y, el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, que precisaría el deber de subsunción inobservado en el Auto de Vista ahora impugnado, advirtiéndose en consecuencia que en este motivo la recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad; por lo que, este Tribunal debe ingresar a conocer el fondo de la problemática planteada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Teresa Aguilar Leytón de Candy, de fs. 118 a 121; únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo identificado en el punto II.2) del presente fallo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 851/2016-RA
Sucre, 31 de octubre de 2016
Expediente: Potosí 29/2016
Parte Acusadora: Griselda Martínez Casanova
Parte Imputada: Teresa Aguilar Leytón de Candy y otra
Delitos: Difamación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2016, cursante de fs. 118 a 121, Teresa Aguilar Leytón de Candy, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2016 de 11 de agosto, de fs. 111 a 114, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Griselda Martínez Casanova contra la recurrente y Graciela Aguilar Leytón, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 20/2016 de 28 de abril (fs. 53 a 60), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a la imputada Teresa Aguilar Leytón, culpable de los delitos tipificados en los arts. 282 y 287 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de seis meses y multa de quinientos días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, siendo absuelta la coimputada Graciela Aguilar Leytón por los citados delitos.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Teresa Aguilar Leytón de Candy, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 84 a 89), resuelto por Auto de Vista 24/2016 de 11 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó en su integridad la Sentencia.
c) Por diligencia de 1 de septiembre de 2016 (fs. 115 vta.), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 8 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Bajo el epígrafe de: “APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY SUSTANCIAL PENAL Y ERROR IN IUDICANDO”, señala que en su recurso de apelación restringida reclamó la errónea aplicación de la ley sustantiva, indicando que no se subsumió su conducta al tipo penal acusado; con ese argumento, denuncia que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre ese aspecto y menos advirtió las circunstancias que la eximen de responsabilidad, resultando el Auto de Vista recurrido en infra petita, a tiempo de citar como precedente contradictorio el Auto Supremo 236 de 27 junio 2002.
2) También denuncia que el Auto de Vista recurrido, no fue debidamente fundamentado, por cuanto no pretendió una revalorización de prueba en segunda instancia, sino lo que denunció en segunda instancia fue la errónea aplicación de la ley contemplada en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el argumento de que en la sentencia no existe la suficiente prueba y que la misma no fue debidamente valorada; sin embargo, el Tribunal de alzada omitió revisar la aplicación de la sana crítica, al no haberse establecido que su conducta sea dolosa y que hubiere provocado el daño conscientemente; por cuanto, a su criterio tubo que dictarse una sentencia absolutoria, reiterando que se habría aplicado de manera errónea los arts. 282 y 285 del CP. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005, 43 de 27 de enero de 2007 y 221 de 07 de junio de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se evidencia de los antecedentes procesales, que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista recurrido el 1 de septiembre de 2016, interponiendo el recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que otorga el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se observa que la recurrente en el primer motivo denuncia que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva; al efecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 236 de 27 junio 2002, que no puede ser considerado como precedente, habida cuenta que fue pronunciado en vigencia del sistema procesal penal abrogado, imposibilitando la labor de contraste que la norma otorga a este Tribunal en la resolución de los recursos de casación, por lo que no corresponde el análisis de fondo del presente motivo.
En cuanto al segundo motivo, se advierte que la recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, respecto al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, que alegó en su apelación con el argumento de que en la sentencia no existiría la suficiente prueba y que la misma no habría sido debidamente valorada, al no haberse subsumido de manera correcta su conducta a los tipos penales acusados y condenados; en este motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 241 de 1 de agosto de 2005 y 43 de 27 de enero de 2007, enfatizando de manera concisa, que dichos fallos establecerían que para la configuración del tipo penal, se debe establecer que existió una conducta dolosa, consiente y voluntaria del imputado, situación que en el caso de autos no habría existido; y, el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, que precisaría el deber de subsunción inobservado en el Auto de Vista ahora impugnado, advirtiéndose en consecuencia que en este motivo la recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad; por lo que, este Tribunal debe ingresar a conocer el fondo de la problemática planteada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Teresa Aguilar Leytón de Candy, de fs. 118 a 121; únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo identificado en el punto II.2) del presente fallo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA