TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1152/2016
Sucre: 06 de octubre 2016
Expediente: SC-175-15-S
Partes: IMDECO IMPORT EXPORT S.R.L. representada por Alfonzo Espoz Bezerra c/ Arminda Barrientos y Rubén Rondano Esquia.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 221 a 222 de obrados interpuesto por Rubén Rondano Esquia contra el Auto de Vista Nº 06/2015, de fecha 27 de agosto de 2015, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios, la respuesta al recurso de fs. 224 a 226 vta., la concesión del recurso de fs. 229, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitado el proceso, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la Santa Cruz, pronuncio Sentencia No 39/2015, de fecha 25 de mayo de 2015, cursante de fs. 177 a 179, por la que declaró PROBADA la demanda reivindicatoria, entrega de inmueble, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios. Se ordena a la parte demandada entregar el bien inmueble objeto de la Litis, completamente desocupado, libre de mejoras y sea a tercero día de la ejecutoria de la presente Sentencia, bajo prevenciones de lanzamiento, los daños y perjuicios en ejecución de Sentencia, con costas.
Contra esta resolución el demandado Rubén Rondano Esquia interpuso recurso de apelación cursante de fs. 188 a 189 vta. en cuyo mérito la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 06/2015, de fecha 27 de agosto de 2015, por el cual confirmó la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, cursante de fs. 177 a 179 igualmente el Auto de fecha 2 de diciembre de 2014, de fs. 79 de obrados, Con costas.
Contra la Resolución de Alzada el recurrente interpuso complementación y enmienda el mismo que no ha lugar por Auto de fecha 8 de septiembre de 2015. Asimismo interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista y su complementario, cursante de fs. 221 a 222 de obrados, el cual se analiza:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION:
El recurrente trae como único agravio la violación del art. 29 núm. 5), 72, 165 y 1237 del Código de Comercio al no tomar en cuenta la falta de registro de comercio del poder del representante de la empresa demandante que acompaño a su demanda (excepción planteada por el recurrente por falta de personería en el representante de IMDECO IMPORT-EXPORT S.R.L., razón por la que no contaba con la legitimación activa para representar a su empresa.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
La parte demandante en su respuesta al recurso de casación indica que debe rechazarse el recurso de casación en el fondo por su manifiesta improcedencia, toda vez que no existen agravios o el interés valido para recurrir, no hay casación por el simple hecho de impugnar se debe acreditar un real perjuicio, situación que no ha demostrado la parte recurrente o en su defecto declarar infundado el recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1.- De la procedencia del recurso de casación:
En cuanto a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelvan una apelación en el efecto diferido el A.S. 1082/2015-L de fecha 18 de noviembre de 2015, ha señalado lo siguiente: “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentre vinculado el Auto de fs. 74 el cual, se rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs. 102, misma que fue diferida en su concesión por Auto de fs. 103, y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su Otrosí I, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación”
Conforme los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admita recurso de casación conforme a la regla de procedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil.
Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el Art. 255 del CPC; deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma”, de lo que se concluye que contra una resolución que fue resuelta en apelación como consecuencia de una apelación en el efecto diferido, no procede recurso de casación bajo la óptica que se está revisando lo sustancial.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Con relación al recurso de casación interpuesto, el único reclamo que trae a colación está referido al poder de representación de la Empresa demandante IMDECO IMPORT EXPORT S.R.L., documento que no estaría registrado en FUNDEMPRESA, razón por la cual se violaría los arts. 29 núm. 5), 72, 165 y 1237 del Código de Comercio.
De los antecedentes del proceso se evidencia que la Empresa demandante interpuso demanda de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble más resarcimiento de daños y perjuicios del bien inmueble objeto de la Litis Local comercial R-26 de la Ramada, en contra de los demandados Arminda Barrientos y Rubén Rondano Esquía, interponiendo el demandante Rubén Rondano Esquía excepción previa de impersonería en el representante de la Entidad demandante, por carecer el poder No 200/2013, de fecha 9 de mayo de 2013, del registro en Fundempresa, excepción que cursa a fs. 67 y vta., siendo resuelta por el Juez A quo por Auto No 609/2014, de fecha 2 de diciembre de 2014, cursante a fs. 79, habiendo sido declarada improbada la excepción interpuesta, debiendo proseguir el proceso, Auto que es apelado por memorial de fs. 84 a 85, habiendo sido concedida la apelación en efecto diferido por Auto de 19 de enero de 2015, el mismo que cursa a fs. 92 conforme a los art. 24-1) y 25-I) y II de la Ley 1760.
En ese sentido y de acuerdo a los antecedentes expuestos, se evidencia que la mencionada excepción fue resulta por el Juez A quo declarando improbada y una vez apelada fue concedida en el efecto diferido y conforme la doctrina aplicable en el punto III.1. las resoluciones que resultan apelables en el efecto diferido, en el caso presente una excepción de impersonería declarada improbada, no es susceptible del recurso de casación, la misma que ha sido considerada por el Tribunal de Alzada vía apelación en el efecto diferido conforme lo dispone el art. 24 y 25 de la Ley 1760, siendo claro que la misma no es susceptibles del recurso de casación, conforme a la regla procedente del art. 255 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no puede realizar análisis alguno en virtud al no enmarcarse la misma en las causales de procedencia.
Por los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art.220.I.3 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.I num. 3) del Código de Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 221 a 222 de obrados interpuesto por Rubén Rondano Esquía contra el Auto de Vista Nº 06/2015, de fecha 27 de agosto de 2015, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos por existir respuesta al recurso.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1152/2016
Sucre: 06 de octubre 2016
Expediente: SC-175-15-S
Partes: IMDECO IMPORT EXPORT S.R.L. representada por Alfonzo Espoz Bezerra c/ Arminda Barrientos y Rubén Rondano Esquia.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 221 a 222 de obrados interpuesto por Rubén Rondano Esquia contra el Auto de Vista Nº 06/2015, de fecha 27 de agosto de 2015, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios, la respuesta al recurso de fs. 224 a 226 vta., la concesión del recurso de fs. 229, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitado el proceso, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la Santa Cruz, pronuncio Sentencia No 39/2015, de fecha 25 de mayo de 2015, cursante de fs. 177 a 179, por la que declaró PROBADA la demanda reivindicatoria, entrega de inmueble, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios. Se ordena a la parte demandada entregar el bien inmueble objeto de la Litis, completamente desocupado, libre de mejoras y sea a tercero día de la ejecutoria de la presente Sentencia, bajo prevenciones de lanzamiento, los daños y perjuicios en ejecución de Sentencia, con costas.
Contra esta resolución el demandado Rubén Rondano Esquia interpuso recurso de apelación cursante de fs. 188 a 189 vta. en cuyo mérito la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 06/2015, de fecha 27 de agosto de 2015, por el cual confirmó la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, cursante de fs. 177 a 179 igualmente el Auto de fecha 2 de diciembre de 2014, de fs. 79 de obrados, Con costas.
Contra la Resolución de Alzada el recurrente interpuso complementación y enmienda el mismo que no ha lugar por Auto de fecha 8 de septiembre de 2015. Asimismo interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista y su complementario, cursante de fs. 221 a 222 de obrados, el cual se analiza:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION:
El recurrente trae como único agravio la violación del art. 29 núm. 5), 72, 165 y 1237 del Código de Comercio al no tomar en cuenta la falta de registro de comercio del poder del representante de la empresa demandante que acompaño a su demanda (excepción planteada por el recurrente por falta de personería en el representante de IMDECO IMPORT-EXPORT S.R.L., razón por la que no contaba con la legitimación activa para representar a su empresa.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
La parte demandante en su respuesta al recurso de casación indica que debe rechazarse el recurso de casación en el fondo por su manifiesta improcedencia, toda vez que no existen agravios o el interés valido para recurrir, no hay casación por el simple hecho de impugnar se debe acreditar un real perjuicio, situación que no ha demostrado la parte recurrente o en su defecto declarar infundado el recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1.- De la procedencia del recurso de casación:
En cuanto a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelvan una apelación en el efecto diferido el A.S. 1082/2015-L de fecha 18 de noviembre de 2015, ha señalado lo siguiente: “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentre vinculado el Auto de fs. 74 el cual, se rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs. 102, misma que fue diferida en su concesión por Auto de fs. 103, y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su Otrosí I, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación”
Conforme los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admita recurso de casación conforme a la regla de procedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil.
Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el Art. 255 del CPC; deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma”, de lo que se concluye que contra una resolución que fue resuelta en apelación como consecuencia de una apelación en el efecto diferido, no procede recurso de casación bajo la óptica que se está revisando lo sustancial.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Con relación al recurso de casación interpuesto, el único reclamo que trae a colación está referido al poder de representación de la Empresa demandante IMDECO IMPORT EXPORT S.R.L., documento que no estaría registrado en FUNDEMPRESA, razón por la cual se violaría los arts. 29 núm. 5), 72, 165 y 1237 del Código de Comercio.
De los antecedentes del proceso se evidencia que la Empresa demandante interpuso demanda de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble más resarcimiento de daños y perjuicios del bien inmueble objeto de la Litis Local comercial R-26 de la Ramada, en contra de los demandados Arminda Barrientos y Rubén Rondano Esquía, interponiendo el demandante Rubén Rondano Esquía excepción previa de impersonería en el representante de la Entidad demandante, por carecer el poder No 200/2013, de fecha 9 de mayo de 2013, del registro en Fundempresa, excepción que cursa a fs. 67 y vta., siendo resuelta por el Juez A quo por Auto No 609/2014, de fecha 2 de diciembre de 2014, cursante a fs. 79, habiendo sido declarada improbada la excepción interpuesta, debiendo proseguir el proceso, Auto que es apelado por memorial de fs. 84 a 85, habiendo sido concedida la apelación en efecto diferido por Auto de 19 de enero de 2015, el mismo que cursa a fs. 92 conforme a los art. 24-1) y 25-I) y II de la Ley 1760.
En ese sentido y de acuerdo a los antecedentes expuestos, se evidencia que la mencionada excepción fue resulta por el Juez A quo declarando improbada y una vez apelada fue concedida en el efecto diferido y conforme la doctrina aplicable en el punto III.1. las resoluciones que resultan apelables en el efecto diferido, en el caso presente una excepción de impersonería declarada improbada, no es susceptible del recurso de casación, la misma que ha sido considerada por el Tribunal de Alzada vía apelación en el efecto diferido conforme lo dispone el art. 24 y 25 de la Ley 1760, siendo claro que la misma no es susceptibles del recurso de casación, conforme a la regla procedente del art. 255 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no puede realizar análisis alguno en virtud al no enmarcarse la misma en las causales de procedencia.
Por los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art.220.I.3 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.I num. 3) del Código de Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 221 a 222 de obrados interpuesto por Rubén Rondano Esquía contra el Auto de Vista Nº 06/2015, de fecha 27 de agosto de 2015, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos por existir respuesta al recurso.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran