IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- El recurso de casación no opera en per saltum.-
El sistema de impugnación asimilado en nuestro economía procesal se rige bajo el sistema vertical, lo que quiere decir que ante una resolución que denegó la petición de la parte, ésta debe recurrir de la misma y ante la negativa en grado de apelación, puede recurrir de casación, argumentando el error generado por el Tribunal de Alzada, no puede impugnar directamente en grado de casación, sino que debe seguir el conducto regular, esa postura ha sido expuesta por este Tribunal en diversos Autos Supremos como el Nº 482/2016 de 12 de mayo, en el que se indicó lo siguiente: “Respecto del principio de “per saltum” el Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, ha orientado que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”. De lo que se infiere que el recurso no ataca la resolución anulatoria sino aspectos de fondo atientes al caso...”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sobre el recurso de Julio Herrera Tejaya que cursa de fs. 195 a 197 de obrados.-
1.- Acusa que el Auto de Vista vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no sanear el proceso ante la evidente falta de cumplimiento en la producción de la prueba; sobre dicha acusación corresponde señalar que Julio Herrera Tejaya, luego de dictarse la sentencia no recurrió sobre dicho punto, siendo que el debate sobre la producción de prueba, se encuentra cerrado, por lo que el Ad quem basó su criterio en base a la prueba producida, pues ni en segunda instancia el recurrente peticionó la producción de medios de prueba, por lo que la acusación sobre este punto resulta ser infundada; no pudiendo justificarse en el sentido de que el fallo le fue favorable y por esa razón no recurrió de apelación, postura que es equivocada, pues las partes en cuanto al principio dispositivo pueden solicitar la producción de medios de prueba que consideren pertinentes para demostrar sus pretensiones
III.1.- El recurso de casación no opera en per saltum.-
El sistema de impugnación asimilado en nuestro economía procesal se rige bajo el sistema vertical, lo que quiere decir que ante una resolución que denegó la petición de la parte, ésta debe recurrir de la misma y ante la negativa en grado de apelación, puede recurrir de casación, argumentando el error generado por el Tribunal de Alzada, no puede impugnar directamente en grado de casación, sino que debe seguir el conducto regular, esa postura ha sido expuesta por este Tribunal en diversos Autos Supremos como el Nº 482/2016 de 12 de mayo, en el que se indicó lo siguiente: “Respecto del principio de “per saltum” el Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, ha orientado que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”. De lo que se infiere que el recurso no ataca la resolución anulatoria sino aspectos de fondo atientes al caso...”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sobre el recurso de Julio Herrera Tejaya que cursa de fs. 195 a 197 de obrados.-
1.- Acusa que el Auto de Vista vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no sanear el proceso ante la evidente falta de cumplimiento en la producción de la prueba; sobre dicha acusación corresponde señalar que Julio Herrera Tejaya, luego de dictarse la sentencia no recurrió sobre dicho punto, siendo que el debate sobre la producción de prueba, se encuentra cerrado, por lo que el Ad quem basó su criterio en base a la prueba producida, pues ni en segunda instancia el recurrente peticionó la producción de medios de prueba, por lo que la acusación sobre este punto resulta ser infundada; no pudiendo justificarse en el sentido de que el fallo le fue favorable y por esa razón no recurrió de apelación, postura que es equivocada, pues las partes en cuanto al principio dispositivo pueden solicitar la producción de medios de prueba que consideren pertinentes para demostrar sus pretensiones
- Distrito: Santa Cruz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Recurso de Fortunato Alfredo Llanos Rocha de fs. 203 a 205
- Acusa haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, cita los
- Julio Fortunato Alfredo Rocha contesta al recurso de fs
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
