Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art
2.- Respecto a la acusación de los informes periciales de fs. 32 a 43 y de fs. 124 a 129, que determinarían la existencia de sobreposición de la construcción en la superficie de 63,58 mts2; corresponde señalar que el A quo acogió parcialmente la pretensión del actor, concedió lo referente al pago de los daños sufridos en la vivienda y negó la pretensión relativa a que la construcción del demandado hubiera sobrepasado el límite de la propiedad del actor, así se encuentra definido en fs. 158 vta.; por lo que el reclamo sobre el valor probatorio respecto a la pretensión de sobreposición del terreno, resulta ser caduca, al no haber interpuesto apelación sobre esa pretensión.
3.- En cuanto al reclamo de que la prueba del Municipio de Santa Cruz fuera trascendental; se debe señalar que la pretensión de que la construcción se encuentra sobrepuesta a la propiedad del recurrente, es una acusación caduca, pues en Sentencia el Juez negó tal pretensión, y el criterio del A quo no fue objeto del recurso de apelación, por lo que el reclamo sobre la producción del medio de prueba es extemporáneo.
Recurso de Fortunato Alfredo Llanos Rocha de fs. 203 a 205.-
Sobre el reclamo de haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, de la prueba de fs. 112, aclarada a fs. 124, en cuanto a los errores de la operación aritmética, que fue impugnado a fs. 135 vta. y que la operación aritmética del ítem Nº 20 contiene un error al ser consignado en el monto de Bs. 136.805,76 cuando debió ser por el monto de Bs. 199.445,76; dicha acusación resulta ser irrelevante, pues el ítem Nº 20 es el que consigna el monto por concepto de daños por sobreposición en la construcción, cuya pretensión no fue acogida por el juez de primera instancia menos recurrida de apelación por el actor.
Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil
3.- En cuanto al reclamo de que la prueba del Municipio de Santa Cruz fuera trascendental; se debe señalar que la pretensión de que la construcción se encuentra sobrepuesta a la propiedad del recurrente, es una acusación caduca, pues en Sentencia el Juez negó tal pretensión, y el criterio del A quo no fue objeto del recurso de apelación, por lo que el reclamo sobre la producción del medio de prueba es extemporáneo.
Recurso de Fortunato Alfredo Llanos Rocha de fs. 203 a 205.-
Sobre el reclamo de haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, de la prueba de fs. 112, aclarada a fs. 124, en cuanto a los errores de la operación aritmética, que fue impugnado a fs. 135 vta. y que la operación aritmética del ítem Nº 20 contiene un error al ser consignado en el monto de Bs. 136.805,76 cuando debió ser por el monto de Bs. 199.445,76; dicha acusación resulta ser irrelevante, pues el ítem Nº 20 es el que consigna el monto por concepto de daños por sobreposición en la construcción, cuya pretensión no fue acogida por el juez de primera instancia menos recurrida de apelación por el actor.
Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Distrito: Santa Cruz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Recurso de Fortunato Alfredo Llanos Rocha de fs. 203 a 205
- Acusa haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, cita los
- Julio Fortunato Alfredo Rocha contesta al recurso de fs
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
