II
En relación a la procedencia del primer caso, su interpretación debe hacerse conforme a los principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, y de acuerdo a los principios “pro homine” y “pro actione”, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, como "...un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". Asimismo, dentro del análisis del Principio “pro homine”, no se podría dejar de lado al criterio denominado “pro actione”, que es una manifestación del Principio “pro homine” en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el que prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho razonamiento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3 de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos. Cabe aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en los arts. 113.II, y 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencias es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, conforme orienta el art. 270-II del mismo adjetivo civil.
II.1.2.- En la especie, si bien la presente causa se ha iniciado en fecha 15 de marzo de 2005 (fs. 1705 vta.), esto es, en vigencia de la Ley Nº 2372 de 14 de mayo de 2002 (Regularización del Derecho de Propiedad Urbano), que en su art. 4-III dispone que el trámite de la usucapión masiva será excepcionalmente por la vía del proceso sumario contemplado en los arts. 478 al 483 del Código de Procedimiento civil, lo que es ratificado por el art. 3 de la Ley Modificatoria Nº 2717 de 28 de mayo de 2004, empero, el Auto de Vista ha sido dictado en fecha 14 de abril de 2016 (fs. 4083 a 4085), es decir durante la vigencia de la Ley Nº 247 de 5 de junio de 2012 (Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda), que por la naturaleza de la causa y debido a los principios constitucionales referidos precedentemente, en su contexto sustancial y normativo ha establecido que este tipo de procesos en su esencia busca un trámite conforme a los principios de celeridad y justicia pronta y oportuna, según se infiere de su art. 13 parágrafos I y II, disponiendo de manera expresa en su parágrafo III que no admite el recurso de casación dicho procedimiento
Partiendo de dicho razonamiento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3 de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos. Cabe aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en los arts. 113.II, y 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencias es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, conforme orienta el art. 270-II del mismo adjetivo civil.
II.1.2.- En la especie, si bien la presente causa se ha iniciado en fecha 15 de marzo de 2005 (fs. 1705 vta.), esto es, en vigencia de la Ley Nº 2372 de 14 de mayo de 2002 (Regularización del Derecho de Propiedad Urbano), que en su art. 4-III dispone que el trámite de la usucapión masiva será excepcionalmente por la vía del proceso sumario contemplado en los arts. 478 al 483 del Código de Procedimiento civil, lo que es ratificado por el art. 3 de la Ley Modificatoria Nº 2717 de 28 de mayo de 2004, empero, el Auto de Vista ha sido dictado en fecha 14 de abril de 2016 (fs. 4083 a 4085), es decir durante la vigencia de la Ley Nº 247 de 5 de junio de 2012 (Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda), que por la naturaleza de la causa y debido a los principios constitucionales referidos precedentemente, en su contexto sustancial y normativo ha establecido que este tipo de procesos en su esencia busca un trámite conforme a los principios de celeridad y justicia pronta y oportuna, según se infiere de su art. 13 parágrafos I y II, disponiendo de manera expresa en su parágrafo III que no admite el recurso de casación dicho procedimiento
- Álvarez y Otros
- Proceso: Usucapión masiva extraordinaria
- Distrito: La Paz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II.1.- Respecto a la recurribilidad de la resolución impugnada
- II
- Ahora bien, por los efectos de la temporalidad de la Ley, el Código de Procedimiento
- Si bien la Ley Nº 803 establece la continuación del procedimiento civil a los procesos
- En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
