POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
El recurrente denuncia la violación de los arts. 56, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado; la primera norma suprema se refiere al derecho que tiene toda persona a la propiedad privada, pero el ejercido de este derecho se encuentra condicionado por la propia norma constitucional a que su titular cumpla con la función social dándole la utilidad correspondiente al bien; en el caso presente, se entiende que esa función social no estaba cumpliendo el demandado con relación al inmueble objeto de usucapión para que se le garantice en su derecho de propiedad, por el contrario ha permitido que otra persona ajena cumpla con ese requisito, porque de haberlo dado la utilidad necesaria, el demandante no habría podido realizar los actos materiales de posesión sobre el inmueble que da cuenta la prueba testifical y comprobado por el juzgador durante la audiencia de inspección judicial; ante esa situación no amerita brindar al recurrente la protección del derecho de propiedad prevista por el art. 115 del Constitución Política del Estado sobre el inmueble motivo de litigio.
Con relación a la denuncia de violación del art. 117 de la Constitución Política del Estado; este aspecto constituye un reclamo de forma por estar referido al derecho a la defensa, el mismo que no puede ser considerado en el presente recurso de casación en el fondo.
Otro de los argumentos del recurrente está referido a denunciar que el área y superficie del terreno objeto de usucapión no se encontraría determinada; al respecto se debe tener presente el Informe Técnico Nº 07-NN-549-156/11 y el plano general emitido por el Gobierno Municipal de Tarija de fs. 48 a 50 que da cuenta que el terreno objeto de usucapión se encuentra dentro del radio urbano, y en función al mismo el actor replanteó su demanda a través del memorial de fs. 53 concretizando su pretensión de usucapión sobre 5.927,77 Mts2., estableciendo con toda claridad las colindancias y límites del terreno; consiguientemente el inmueble se encuentra debidamente identificado en su ubicación y extensión.
Por otra parte, el recurrente extraña la falta de presentación por parte del demandante de la certificación tributaria y pago por los servicios públicos, indicando que estas pruebas serían las idóneas para acreditar la posesión; sobre el particular debe tenerse presente el principio constitucional de verdad material que rige en la administración de justicia, pues a través de este principio, se impone la verdad real frente a la formal o que surjan de los meros documentos; en el caso presente la posesión del actor se encuentra debidamente demostrada con hechos reales comprobados de manera directa por el Juez de primera instancia en el mismo lugar del terreno donde se puedo verificar los sembradíos de productos conforme da cuenta el acta de inspección judicial de fs. 460 y vta., hechos ratificados por la prueba testifical de cargo y frente a esa situación las documentales extrañadas por el recurrente no pueden enervar la posesión del actor, debiendo además tomarse en cuenta que el terreno motivo de litis es utilizado por el actor en actividad agrícola y no como vivienda, y ante esa situación no se puede exigir el pago de servicios básicos, tampoco alegar la falta de construcciones como refiere el recurrente.
Finalmente, con relación al memorial de fs. 534 a 535 vta., de respuesta al recurso de casación, la parte actora en cuanto a la observación del plazo de interposición del recurso de casación y la fundamentación del mismo, debe tener presente lo establecido en la SCP Nº 0113/2013-L de 20 de marzo que dispuso que el plazo se computa a partir de la notificación con el Auto de explicación, complementación o enmienda y la SCP 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012 limitó declarar la improcedencia de los recursos de casación y estableció que debe tomarse en cuenta el contenido del recurso; en lo demás debe estarse a lo fundamentado en la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación en el fondo deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 527 a 530 interpuesto por Freddy Amado Arce Rojas, contra el Auto de Vista Nº 125/2015 de fecha 23 de septiembre de 2015 de fs. 517 a 519 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num. 2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439
Con relación a la denuncia de violación del art. 117 de la Constitución Política del Estado; este aspecto constituye un reclamo de forma por estar referido al derecho a la defensa, el mismo que no puede ser considerado en el presente recurso de casación en el fondo.
Otro de los argumentos del recurrente está referido a denunciar que el área y superficie del terreno objeto de usucapión no se encontraría determinada; al respecto se debe tener presente el Informe Técnico Nº 07-NN-549-156/11 y el plano general emitido por el Gobierno Municipal de Tarija de fs. 48 a 50 que da cuenta que el terreno objeto de usucapión se encuentra dentro del radio urbano, y en función al mismo el actor replanteó su demanda a través del memorial de fs. 53 concretizando su pretensión de usucapión sobre 5.927,77 Mts2., estableciendo con toda claridad las colindancias y límites del terreno; consiguientemente el inmueble se encuentra debidamente identificado en su ubicación y extensión.
Por otra parte, el recurrente extraña la falta de presentación por parte del demandante de la certificación tributaria y pago por los servicios públicos, indicando que estas pruebas serían las idóneas para acreditar la posesión; sobre el particular debe tenerse presente el principio constitucional de verdad material que rige en la administración de justicia, pues a través de este principio, se impone la verdad real frente a la formal o que surjan de los meros documentos; en el caso presente la posesión del actor se encuentra debidamente demostrada con hechos reales comprobados de manera directa por el Juez de primera instancia en el mismo lugar del terreno donde se puedo verificar los sembradíos de productos conforme da cuenta el acta de inspección judicial de fs. 460 y vta., hechos ratificados por la prueba testifical de cargo y frente a esa situación las documentales extrañadas por el recurrente no pueden enervar la posesión del actor, debiendo además tomarse en cuenta que el terreno motivo de litis es utilizado por el actor en actividad agrícola y no como vivienda, y ante esa situación no se puede exigir el pago de servicios básicos, tampoco alegar la falta de construcciones como refiere el recurrente.
Finalmente, con relación al memorial de fs. 534 a 535 vta., de respuesta al recurso de casación, la parte actora en cuanto a la observación del plazo de interposición del recurso de casación y la fundamentación del mismo, debe tener presente lo establecido en la SCP Nº 0113/2013-L de 20 de marzo que dispuso que el plazo se computa a partir de la notificación con el Auto de explicación, complementación o enmienda y la SCP 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012 limitó declarar la improcedencia de los recursos de casación y estableció que debe tomarse en cuenta el contenido del recurso; en lo demás debe estarse a lo fundamentado en la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación en el fondo deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 527 a 530 interpuesto por Freddy Amado Arce Rojas, contra el Auto de Vista Nº 125/2015 de fecha 23 de septiembre de 2015 de fs. 517 a 519 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num. 2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439
- Auto Supremo: 1205/2016
- Distrito: Tarija
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Denuncia la violación de los arts
- III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- “Que, previo entrar en análisis del recurso es imprescindible realizar las siguientes precisiones en torno
- En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a la inspección judicial cuya acta cursa a fs
- Con relación a la declaración de los testigos de descargo cuyas actas cursan de fs
- Por otra parte, el recurrente hace referencia que habría seguido un proceso de mensura y
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán
