III.2.- De la acción personal y de la acción real
Señala que el recurso carece de técnica recursiva, porque no establece que normativa del art. 253 está siendo incumplida, contraviniendo el art. 258 num. 2) ambos del Código de Procedimiento Civil, resultando simplemente una relación fáctica de algunos hechos del proceso, sin cumplir con los requisitos que establece el recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO CONSIDERANDO
III.1.- De la competencia Contenciosa administrativa
Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 728/2014 de 09 de diciembre se ha especificado que: “Por lo que en conclusión y a manera de aclaración corresponde precisar que cuando se controvierte un contrato administrativo en su cumplimiento, ejecución o liquidación, la vía llamada para su conocimiento es la jurisdicción contenciosa-administrativa.”
De igual forma en el AS Nº 746/2016 de 28 de junio, en un caso análogo ha razonado en sentido que: “ las acciones reales son medios de protección del Derecho propietario de las personas frente a un tercero, y dentro de este tipo de acciones se encuentra inmersa la acción reivindicatoria establecida en el art. 1453 del CC, de acuerdo a lo detalladamente expuesto en la doctrina aplicable este instituto jurídico, tiene por fin la protección del propietario frente a terceros, por la vulneración de ese derecho, limitando a ejercer todas las facultades o derechos que emergen de su derecho propietario como ser la posesión, en si este tipo de acciones no se analiza la formación del título como tal, esto a diferencia de una acción de carácter personal, sino que ha de defender el derecho propietario, siendo viable la misma para el propietario, por cuanto resulta errado lo señalado por el recurrente en sentido de que este tipo de acciones reales sea de competencia administrativa, debido y siendo reiterativos no se está analizando la formación del título o derecho propietario en si o sus efectos, como para pretender que este sea de competencia administrativa, sino que se está ante una acción que defiende el derecho propietario únicamente, por lo que, la alegación que este sea de competencia administrativa, carece de asidero, con la aclaración que la jurisprudencia citada, no hace hincapié o reflejan que este tipo de acciones puedan corresponder al ámbito de los procesos contenciosos administrativos, como para pretender su aplicación por analogía. ”
III.2.- De la acción personal y de la acción real
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO CONSIDERANDO
III.1.- De la competencia Contenciosa administrativa
Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 728/2014 de 09 de diciembre se ha especificado que: “Por lo que en conclusión y a manera de aclaración corresponde precisar que cuando se controvierte un contrato administrativo en su cumplimiento, ejecución o liquidación, la vía llamada para su conocimiento es la jurisdicción contenciosa-administrativa.”
De igual forma en el AS Nº 746/2016 de 28 de junio, en un caso análogo ha razonado en sentido que: “ las acciones reales son medios de protección del Derecho propietario de las personas frente a un tercero, y dentro de este tipo de acciones se encuentra inmersa la acción reivindicatoria establecida en el art. 1453 del CC, de acuerdo a lo detalladamente expuesto en la doctrina aplicable este instituto jurídico, tiene por fin la protección del propietario frente a terceros, por la vulneración de ese derecho, limitando a ejercer todas las facultades o derechos que emergen de su derecho propietario como ser la posesión, en si este tipo de acciones no se analiza la formación del título como tal, esto a diferencia de una acción de carácter personal, sino que ha de defender el derecho propietario, siendo viable la misma para el propietario, por cuanto resulta errado lo señalado por el recurrente en sentido de que este tipo de acciones reales sea de competencia administrativa, debido y siendo reiterativos no se está analizando la formación del título o derecho propietario en si o sus efectos, como para pretender que este sea de competencia administrativa, sino que se está ante una acción que defiende el derecho propietario únicamente, por lo que, la alegación que este sea de competencia administrativa, carece de asidero, con la aclaración que la jurisprudencia citada, no hace hincapié o reflejan que este tipo de acciones puedan corresponder al ámbito de los procesos contenciosos administrativos, como para pretender su aplicación por analogía. ”
III.2.- De la acción personal y de la acción real
- Partes: Hortencia Barrenechea de Laime c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
- Distrito: Mejor Derecho Propietario y otros
- Que, el Juez Décimo Segunda en lo Civil y Comercial de la ciudad de La
- Sin costas por ser proceso doble”
- Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de
- Resolución que fue impugnada vía recurso de casación presentado por Hortensia Barrenechea de fs
- II.1.- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Asimismo señala que en otro proceso similar seguido por su vecino, actuando como Tribunal de
- II.2.- CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION
- III.2.- De la acción personal y de la acción real
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del análisis del recurso de casación se advierte que todo su fundamento gira en torno
- Del antecedente procesal referido, se advierte que la demanda principal tiene como finalidad establecer el
- Por lo que, el Tribunal de apelación al anular obrado, ha obrado de forma incorrecta,
- Por los motivos expuestos corresponde dictar resolución conforme determina el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad de ser excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
