Auto Supremo AS/0124/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0124/2016

Fecha: 22-Nov-2016

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 124/2016.
FECHA:Sucre, 22 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE Nº:39/2016.
PROCESO:Homologación de Sentencia.
PARTES:Carla Inés Antezana Villaroel contra Hugo Jhonny Sanabria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio, Cancillería N°. 172940, de fecha 2 de agosto de 2001, pronunciada en el Circuito de la Corte Fro del Condado de Fairfax, Virginia - Estados Unidos, seguido por Hugo J. Sanabria contra Carla I. Sanabria (nombres que figuran en el mencionado documento de Hugo Jhonny Sanabria y Carla Inés Antezana Villarroel), los antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada tramitadora Dra. Maritza Suntura Juaniquina.

CONSIDERANDO I: Que, en virtud al Poder N° 1364/2016, cursante a fs. 2, por memorial de fojas 19, Erick Eduardo Ayllón Salazar y Carmen Claudia Antezana en representación de Carla Inés Antezana Villarroel, se apersonaron manifestando que la documentación que acompañan acredita que su representada, contrajo matrimonio Civil en el Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba, con Hugo Jhonny Sanabria, en fecha 23 de agosto de 1997, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil N° OF COL 12, Libro N° 2B/97 1B/99, Partida N° 46, Folio N° 30, del departamento antes señalado.

Asimismo, mediante la Sentencia de Divorcio, Cancillería N°. 172940, de fecha 2 de agosto de 2001, pronunciada en el Circuito de la Corte Fro del Condado de Fairfax, Virginia - Estados Unidos, seguido por Hugo J. Sanabria contra Carla I. Sanabria (nombres que figuran en el mencionado documento de Hugo Jhonny Sanabria y Carla Inés Antezana Villarroel), se declaró la extinción del vínculo matrimonial, solicitando la homologación de la indicada resolución judicial.

Que, por decreto de fecha 2 de agosto de 2016, se da por apersonados a Erick Eduardo Ayllón Salazar y Carmen Claudia Antezana Villarroel de Cortez, ordenando que con carácter previo a la admisión de la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio, los impetrantes debían adjuntar la ejecutoria de sentencia en cumplimiento a lo señalado por el artículo 505 num.3, parágrafo II del Código de Procedimiento Civil; así mismo, señalar el domicilio del señor Hugo Jhonny Sanabria en conformidad al parágrafo II del artículo 507 del mismo cuerpo legal.

Que, Javier Didierth Cortez de la Vega y Luis Chacolla Huanca, en mérito al Poder 1006/2016, por memorial de fecha 2 de septiembre de 2016 cursante a fs. 27 y 28 de obrados, se apersonan en representación de Hugo Jhonny Sanabria, respondiendo afirmativamente a lo señalado en el memorial presentado por la parte demandante y se adhiere a la demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero, señalando que su mandante vive en la ciudad de Cochabamba específicamente en la Av. Ramón Rivero N° 40, zona Muyurina y porta la cédula de identidad N° 3767113 Cbba. En cuanto a la ejecutoria de la resolución indicaron que el artículo 515 del anterior C.P.C., al igual que el artículo 398 num.2) del Nuevo Código Procesal Civil prevé que: “Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada cuando las partes consintieres expresa o tácitamente en su ejecutoria”, en ese sentido al no haber apelado ninguna de las partes y haberse mantenido por más de 15 años en la misma situación, dicha sentencia de divorcio se encuentra firme desde 2001 por lo que ha sido consentida y aceptada tácitamente por los interesados; en tal sentido solicitan resolución homologando la sentencia de divorcio dictada en el extranjero, no quedando puntos pendientes a ser litigados por decreto de fecha 5 de septiembre de 2016, cursante a fojas 29, pasa a Sala Plena para resolución.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que la documentación adjunta a la demanda (fojas 2 a 15 y de fs.17), merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte, que los señores Hugo Jhonny Sanabria y Carla Inés Antezana Villarroel, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23 de agosto de 1997, el mismo fue inscrito ante la Oficialía de Registro Civil N° OF COL 12, Libro N° 2B/97 1B/99, bajo la Partida N° 46, del Folio N° 30 en la localidad de Cochabamba, de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba.

Asimismo cursa en obrados la Sentencia de Divorcio, Cancillería N°. 172940, de fecha 2 de agosto de 2001, pronunciada en el Circuito de la Corte Fro del Condado de Fairfax, Virginia - Estados Unidos, seguido por Hugo J. Sanabria contra Carla I. Sanabria (nombres que figuran en el mencionado documento de Hugo Jhonny Sanabria y Carla Inés Antezana Villarroel), cursantes en obrados de fs. 3 a 15, y toda vez que la misma habría sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica, misma que declaró la extinción del vínculo matrimonial.

De igual manera se puede comprobar, que los documentos presentados por la demandante se encuentran traducidos por el traductor e Intérprete, Sr. Rafael H. Hernández en Estados Unidos; así mismo los citados documentos están debidamente legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado General de Bolivia en Washington, D.C.

CONSIDERANDO III: Según dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.

Asimismo, el artículo 504 numeral I), de la misma norma adjetiva, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Por último, los incisos 2), 3), 4), 5), 6), y 8) del artículo 505 del Código Procesal Civil, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.

Se concluye, que revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del Código Procesal Civil, en consecuencia corresponde dar curso a lo impetrado.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503 parágrafos II) y 507 parágrafo III) del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio, Cancillería N°. 172940, de fecha 2 de agosto de 2001, pronunciada en el Circuito de la Corte Fro del Condado de Fairfax, Virginia - Estados Unidos, seguido por Hugo J. Sanabria contra Carla I. Sanabria (nombres que figuran en el mencionado documento de Hugo Jhonny Sanabria y Carla Inés Antezana Villarroel), cursantes en obrados de fs. 3 a 15.

Consecuentemente, en aplicación de la norma contenida en el artículo 507, parágrafo IV) del Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en Materia Familiar de Turno de la ciudad de Cochabamba, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida Matrimonial N° 46 de fecha 23 de agosto de 1997, registrada bajo el folio N° 30, del Libro N°2B/97 1B/99 a cargo de la Oficialía de Registro Civil N° OF COL 12, del Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba.

A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución.

Previo desglose adjúntese también la documental que cursa de fojas 3 a 15 y la de fs.17, debiendo quedaren su reemplazo, copias legalizadas.

No suscribe el Magistrado Pastor S. Mamani Villca por encontrarse en comisión de viaje oficial, asimismo no interviene el Magistrado Rómulo Calle Mamani por hacer uso de vacación individual conforme a la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014.
Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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