Auto Supremo AS/0404/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0404/2016

Fecha: 25-Nov-2016

En cuanto a la denuncia de análisis y valoración imparcial de la prueba testifical de

Dentro del marco legal señalado, en el caso de autos, el Tribunal de apelación en el segundo considerando de la resolución recurrida, en cuanto a los medios probatorios de descargo señaló: “(…) se evidencia que la prueba documental de fs. 11 y 14 son declaraciones unilaterales realizadas por terceras personas que no tiene fuerza probatoria de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, en lo que respecta a las documentales de fs. 15 a 22 son fotocopias de cedulas de identidad que no acreditan la inexistencia de relación laboral entre el demandante Fabián Gareca Gonzales y el demandado (…).
De la revisión del expediente, éste tribunal advierte que efectivamente las literales de fs. 11 a 14 constituyen declaraciones unilaterales de terceras personas, sin el respaldo suficiente sobre su legitimidad y licitud, máxime si en la audiencia de careo el demandante negó los hechos certificados y reclamó que el suscribiente certifique tales extremos en su presencia, señalando expresamente: “No he hecho ningún portón, que venga él y me diga…”. Consiguientemente, los de instancia, al restar valor legal para formar convencimiento en el juzgador, no infringieron regla de interpretación alguna, mucho menos vulneraron los derechos que alega el recurrente. Por su parte los documentos de fs. 15 a 22 al tratarse de fotocopias simples de cedulas de identidad y no tener una finalidad determinada o relación con el objeto del proceso no podían ser valorados ni como prueba del derecho o de la contestación como correctamente establecieron tanto el juez y tribunal de segunda instancia.
En cuanto a la denuncia de análisis y valoración imparcial de la prueba testifical de descargo cursante a fs. 40 a 45 de obrados, se tiene que el tribunal sobre la indicada denuncia en el considerando segundo del auto de vista impugnado concluyo: “(…) en lo que se refiere a las pruebas testificales de fs. 40 a 45, se tiene que las expresiones vertidas en dichas declaraciones no invalidan la declaración expresada por el demandado Antonio García Castro en el acta de audiencia de conciliación de fs. 52, cuya fe probatoria está asignada por el art. 1311 del CC, tampoco invalidan la confesión realizada por éste en el acta de confesión provocada cursante de fs. 63 a 64.”. Sobre el particular, si bien el art. 169 del CPT establece que hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares, sin embargo, su valoración debe estar relacionada con los demás elementos de prueba producidos en el proceso, de ahí que, el tribunal de apelación, con la facultad establecida en el art. 158 del CPT, que establece que Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, señalo que, la indicada prueba testifical no podía invalidar la declaración del demandado en el acta de conciliación de fs. 52 y la confesión provocada de fs. 63 a 64, es decir, que el tribunal de alzada sin desconocer el valor probatorio de la indicada prueba testifical, indicó los hechos y circunstancias que motivaron la sobre posición de la prueba documental de cargo (acta de conciliación) de fs. 52 y de confesión judicial de fs. 63 a 64 en relación a la prueba testifical de descargo para determinar la existencia de la relación laboral y como emergencia de la misma el pago de los beneficios sociales, decisión que a juicio de esta sala especializada resulta correcta y legal tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 1328.2 del CC