Auto Supremo AS/0864/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0864/2016-RRC

Fecha: 03-Nov-2016

b) La segunda parte de la denuncia se centra en que la notificación realizada fue


De la constatación de estos antecedentes queda evidente, que no existió la vulneración de los derechos denunciados por el recurrente, por las siguientes razones:

a) La primera parte de su reclamo del recurrente consiste en que no se le notifico de manera personal o en domicilio real con el auto de observación de su apelación restringida; al respecto, debe considerarse conforme se ha desglosado ampliamente en el acápite III.1 de esta resolución que solo las resoluciones que ingresan en la categoría descrita en el art. 163 del CPP, se deben notificar personalmente como son, la primera resolución que se dicte respecto de las partes; las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; y, las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, constatándose entonces que el auto emitido por el Tribunal de alzada objeto de impugnación no ingresa en ninguna de estas categorías; por lo que, no puede pretender el denunciante que el Auto de 5 de junio de 2015, se le hubiese notificado de manera personal o en su domicilio real, de tal manera que el correspondiente conocimiento de dicha decisión debió ser realizada mediante otros medios de notificación y en lugar establecido para ello conforme refieren los arts. 161 y 162, de la norma adjetiva penal y tal cual fue realizada al haberse procedido a la notificación en domicilio procesal fijado para el efecto.

b) La segunda parte de la denuncia se centra en que la notificación realizada fue anómala al no habérsele entregado a su abogado, toda vez que consta de la diligencia que existe la letra “P” que implicaría que fue por su abogado, esto habría impedido que asuma conocimiento y defensa; al respecto, revisado los antecedentes procesales, se constata que el imputado a fs. 116 vta. (apelación restringida) estableció el domicilio procesal al decir: “…señalo en el Estudio Jurídico “URZAGASTE” sito en calle Chuquisaca Nº 61 esquina Padilla”, consiguientemente al haberse realizado la notificación con el Auto de 5 de junio de 2015 (observación del memorial de apelación restringida para subsanar), el 24 de junio del mismo año conforme consta la diligencia de notificación de fs. 137 en la calle Chuquisaca N.- 61, donde también se encuentra impreso el sello del mismo abogado que presento la apelación restringida, denota que la notificación realizada fue totalmente correcta en el domicilio procesal fijado, conforme previene el art. 162 de la norma adjetiva penal, que el lugar de notificación de las partes serán en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación; aspecto que, ocurrió en la presenta temática. Ahora bien, el hecho que se hubiere entregado o no, en mano propia al abogado del recurrente no es trascendente, lo vital es que el funcionario realizo la notificación en el domicilio procesal fijado para el efecto, aspecto que fue cumplido cabalmente; asimismo, el hecho que en el sello del abogado del imputado se note que otra persona fue quien firmo la constancia de recibir el mismo, ello denota con más razón que el diligenciero entrego la notificación de la resolución de 5 de junio de 2015, en el lugar fijado para ello y no como pretende hacer creer el recurrente que al no haber recibido el abogado en mano propia vulnero su derecho a la defensa, argumento que no tiene ningún asidero legal ni lógico