Auto Supremo AS/0866/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0866/2016-RRC

Fecha: 03-Nov-2016

Ahora bien, conforme se evidencia del apartado II


Ahora bien, conforme se evidencia del apartado II.5 de esta Resolución, en mérito al Auto Supremo arriba referido, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 364 de 24 de junio de 2015 (resolución ahora impugnada), que declaró inadmisibles los recursos de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales y el imputado Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz, arguyendo que dictada la Sentencia condenatoria el 14 de julio de 2009, la que fue leída en audiencia pública fs. 1065, donde se encontraban presentes ambas partes en litigio, el término previsto por el art. 408 del CPP empezó a correr a partir de su lectura en audiencia pública, ya que no existe notificación posterior a las partes con dicha sentencia; sin embargo, el Servicio de Impuestos Nacionales interpuso su recurso de apelación restringida el 1 de agosto de 2009, donde aún se contabilizaban los días sábados, por lo que concluyó, que dicho recurso fue interpuesto después del plazo legal; argumentos, que evidencian, que el Tribunal de alzada no actuó conforme los entendimientos asumidos por el Auto Supremo 138/2015-RRC-L de 27 de marzo, que estableció que pese a que en audiencia para la lectura íntegra de la Sentencia se haya señalado que los sujetos procesales quedaban legalmente notificados con la Sentencia; empero, no se habría cumplido con la notificación legal a los sujetos procesales ya que la notificación debía ser de manera personal o en su caso en el domicilio real de la parte interesada con la entrega de una copia de la Resolución al sujeto procesal, puesto que, conforme los arts. 130 y 408 del CPP el plazo de los quince días para formular el recurso de apelación restringida debía computarse desde el día siguiente hábil de haberse notificado con la sentencia, aspecto que no fue cumplido; resultando en consecuencia, evidente la denuncia interpuesta por el recurrente; toda vez, que la Resolución recurrida incurrió en el mismo defecto que el primer Auto de Vista que fue dejado sin efecto, observándose que incumplió con el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales que fue expuesto en el acápite III.2 de esta Resolución, toda vez, que resulta contrario al Auto Supremo 138/2015-RRC-L de 27 de marzo (emitido en la presente causa); puesto que, el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución ahora recurrida, no observó las normas procesales vigentes a las cuales estaba obligado a enmarcarse; lo que implica, vulneración al debido proceso, legalidad, y seguridad jurídica, que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, actuación no admisible en un Estado de Derecho que exige la fiel observancia de las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia