Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de éste Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por la entidad ahora recurrente (fs. 1130 y vta.), impugnando el Auto de Vista 243 de 16 de octubre de 2009; en el que acusó, que el Auto de Vista entonces recurrido no habría observado lo previsto por el art. 163 del CPP; toda vez, que la sentencia recién habría sido puesta a su conocimiento el 17 de julio de 2009, debiendo desde esa fecha recién correr el cómputo del término previsto por el art. 408 de la citada norma procesal penal. Recurso, que fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 138/2015-RRC-L de 27 de marzo, que sobre la referida denuncia constató que: “una vez concluida la fase del debate del juicio oral y la deliberación de los miembros del Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el los arts. 359 y 361 del CPP, el 10 de julio de 2009 (fs.1064), se dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia, señalándose audiencia para la lectura íntegra de la misma para el día 14 de julio de 2009, instalada la audiencia en la fecha indicada, se procedió a la lectura fundamentada de la Resolución conforme consta en el acta (fs. 1065), en cuyo actuado procesal se acredita que el Presidente del Tribunal, dispuso que los sujetos procesales quedaban legalmente notificados con la Sentencia; es decir, no se dio cumplimento con la notificación legal a los sujetos procesales conforme se explicó en el acápite anterior; esto es, notificación de manera personal o en su caso en el domicilio real de la parte interesada con la entrega de una copia de la Resolución al sujeto procesal; es decir, es a partir de una legal notificación a las partes que se computa el plazo para la interposición del recurso de apelación restringida, puesto que conforme los arts. 130 y 408 del CPP, se colige que el plazo para formular recurso de apelación restringida es de quince días, que debe computarse desde el día siguiente hábil de haberse notificado con la Sentencia, teniendo presente que para el cómputo sólo se toman en cuenta los días hábiles y no así los inhábiles constituidos por los días sábado, domingo, feriados y los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP; por lo que, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido”
- Por memorial presentado el 13 de julio 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 19 de 14 de julio de 2009 (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el Servicio de Impuestos Nacionales, Distrital Santa Cruz, representada por
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 571/2016-RA de 2 de agosto, se extrae
- El recurrente efectuando una relación de antecedentes, señala que ante la emisión de la Sentencia
- I.1.2. Petitorio
- La entidad recurrente, solicita dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que la
- Mediante Auto Supremo 571/2016-RA de 2 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 19 de 14 de julio de 2009, el Tribunal Quinto de Sentencia de
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- El 1 de agosto de 2009, Julio Casto Arroyo Durán Gerente Distrital a
- II.3. Del Auto de Vista 243 de 16 de octubre de 2009
- Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito
- II.4.Del Auto Supremo 138/2015-RRC-L de 27 de marzo
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo
- II.5. Del Auto de Vista ahora impugnado
- Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- III.1. Del precedente invocado
- El Auto Supremo 138/2015-RRC-L de 27 de marzo, fue dictado por la Sala Penal de
- III.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales
- El art
- La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá
- Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del
- Por otra parte, debe considerarse que del art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- De lo anterior, se tiene que todos los Tribunales y jueces inferiores, tienen la obligación
- III.3. Análisis del caso en concreto
- La entidad recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido incumplió la doctrina legal del
- Ingresando al análisis, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene
- Ahora bien, conforme se evidencia del apartado II
- Por los fundamentos expuestos, ante el incumplimiento de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
