TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 884/2016-RA
Sucre, 08 de noviembre de 2016
Expediente : Cochabamba 67/2016
Parte Acusadora: Sonia Cristina Cejas en Representación legal de Diego Alejandro Hinojosa
Parte Imputada: Sonia Sejas Gutiérrez
Delitos : Alteración de Linderos y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 110 a 111, Sonia Sejas Gutiérrez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 15 de febrero de 2016, de fs. 99 a 103 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Sonia Cristina Cejas en Representación legal de Diego Alejandro Hinojosa contra la parte recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 352, 353 y 358 inc. 2), todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 5/2014 de 14 de noviembre (fs. 66 a 69 vta.), la Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la Provincia G. Jordán (Cliza) del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Sonia Sejas Gutiérrez, absuelta de la comisión de los delitos de Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Calificado previstos y sancionados por los arts. 352, 353 y 358 inc. 2) del CP; toda vez, que la acusadora particular no probó su acusación ni la participación de la imputada en relación a los tipos penales acusados, con costas en su favor, en aplicación de los arts. 363 incs. 1) y 2) y 364, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) Contra la referida Sentencia, Sonia Cristina Cejas en representación legal de Diego Alejandro Hinojosa interpuso recurso de apelación restringida (fs. 72 a 75 vta.), resuelto por Auto de Vista de 15 de febrero de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado y anuló la sentencia apelada, ordenando la sustanciación de juicio de reenvío ante otro Juez de sentencia.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 10 de agosto de 2016 (fs. 104), interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 110 a 111, se extrae el siguiente motivo:
Previa expresión de antecedentes sobre la Comunidad Carcaje Central, manifiesta que Sonia Cristina Cejas en representación de su hijo, la acusó de haber cometido los delitos de Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Calificado ofreciendo pruebas testificales de Roxana Gonzales Merino, Natalia Flores de Mamani y María Saravia Anzaldo, quienes en ningún momento la identificaron como autora de los ilícitos acusados, resultando simples comentarios; puesto que, cómo puede alterar linderos que no existen, ya que la propiedad en cuestión es parte del cementerio, tampoco podía perturbar posesión porque simplemente no existe posesión alguna de parte de la acusadora y menos se dio la figura de Daño Calificado; toda vez, que su persona no destruyó nada, debiendo darse estricto cumplimiento a lo dispuesto por el INRA que mediante Resolución Administrativa R.A. 050/2015 dispuso medidas precautorias; por lo que, –afirma- que la acusadora no puede generar proceso alguno, ya que el derecho propietario se encuentra en etapa de saneamiento ante autoridad llamada por ley.
Añade, que la Juez de sentencia efectuó una correcta e íntegra compulsa de la prueba ofrecida, procedió con la fundamentación descriptiva de la prueba tanto de cargo como de descargo y realizó los planteamientos lógicos correctos llegando a las conclusiones plasmadas en la sentencia; toda vez, que en ningún momento se determinó su supuesta culpabilidad, además la testigo Roxana Merino Gonzales siendo hija de José Gonzales conocido por este tipo de hechos, no puede acreditar la comisión de un delito; puesto que, se presentó ante el INRA como opositora, luego como apoderada y finalmente como dueña, aspectos que fueron observados por la justa y correcta sentencia, que obró en derecho sin afectar al ordenamiento jurídico; sin embargo, el Auto de Vista recurrido no se ajustó a la verdad histórica de los hechos, ya que si existió valoración integra de las pruebas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de agosto de 2016 (fs. 104), presentando su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 110, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al único motivo en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido no se ajustó a la verdad histórica de los hechos; toda vez, que la Sentencia efectuó una correcta e íntegra compulsa de la prueba ofrecida, procedió con la fundamentación descriptiva de las pruebas tanto de cargo como de descargo y realizó los planteamientos lógicos correctos; puesto que, en ningún momento se determinó su supuesta culpabilidad, ya que ninguna de las testigos la identificaron como autora de los ilícitos acusados; puesto que, cómo puede alterar linderos que no existen; toda vez, que la propiedad en cuestión sería parte del cementerio, tampoco podía perturbar posesión porque simplemente no existe posesión alguna de parte de la acusadora y menos se dio la figura de Daño Calificado; puesto que, su persona no destruyó nada; además, la testigo Roxana Merino Gonzales siendo hija de José Gonzales conocido por este tipo de hechos, no puede acreditar la comisión de un delito; puesto que, se presentó ante el INRA como opositora, luego como apoderada y finalmente como dueña, resultándole la sentencia justa y correcta, que obró en derecho sin afectar al ordenamiento jurídico. Sobre este reclamo, se advierte que de la revisión del recurso de casación, la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; aspecto que, impide a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio.
En consecuencia, al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida en precedentes, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de admisión, el recurso en examen resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sonia Sejas Gutiérrez, cursante de fs. 110 a 111.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 884/2016-RA
Sucre, 08 de noviembre de 2016
Expediente : Cochabamba 67/2016
Parte Acusadora: Sonia Cristina Cejas en Representación legal de Diego Alejandro Hinojosa
Parte Imputada: Sonia Sejas Gutiérrez
Delitos : Alteración de Linderos y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 110 a 111, Sonia Sejas Gutiérrez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 15 de febrero de 2016, de fs. 99 a 103 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Sonia Cristina Cejas en Representación legal de Diego Alejandro Hinojosa contra la parte recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 352, 353 y 358 inc. 2), todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 5/2014 de 14 de noviembre (fs. 66 a 69 vta.), la Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la Provincia G. Jordán (Cliza) del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Sonia Sejas Gutiérrez, absuelta de la comisión de los delitos de Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Calificado previstos y sancionados por los arts. 352, 353 y 358 inc. 2) del CP; toda vez, que la acusadora particular no probó su acusación ni la participación de la imputada en relación a los tipos penales acusados, con costas en su favor, en aplicación de los arts. 363 incs. 1) y 2) y 364, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) Contra la referida Sentencia, Sonia Cristina Cejas en representación legal de Diego Alejandro Hinojosa interpuso recurso de apelación restringida (fs. 72 a 75 vta.), resuelto por Auto de Vista de 15 de febrero de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado y anuló la sentencia apelada, ordenando la sustanciación de juicio de reenvío ante otro Juez de sentencia.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 10 de agosto de 2016 (fs. 104), interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 110 a 111, se extrae el siguiente motivo:
Previa expresión de antecedentes sobre la Comunidad Carcaje Central, manifiesta que Sonia Cristina Cejas en representación de su hijo, la acusó de haber cometido los delitos de Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Calificado ofreciendo pruebas testificales de Roxana Gonzales Merino, Natalia Flores de Mamani y María Saravia Anzaldo, quienes en ningún momento la identificaron como autora de los ilícitos acusados, resultando simples comentarios; puesto que, cómo puede alterar linderos que no existen, ya que la propiedad en cuestión es parte del cementerio, tampoco podía perturbar posesión porque simplemente no existe posesión alguna de parte de la acusadora y menos se dio la figura de Daño Calificado; toda vez, que su persona no destruyó nada, debiendo darse estricto cumplimiento a lo dispuesto por el INRA que mediante Resolución Administrativa R.A. 050/2015 dispuso medidas precautorias; por lo que, –afirma- que la acusadora no puede generar proceso alguno, ya que el derecho propietario se encuentra en etapa de saneamiento ante autoridad llamada por ley.
Añade, que la Juez de sentencia efectuó una correcta e íntegra compulsa de la prueba ofrecida, procedió con la fundamentación descriptiva de la prueba tanto de cargo como de descargo y realizó los planteamientos lógicos correctos llegando a las conclusiones plasmadas en la sentencia; toda vez, que en ningún momento se determinó su supuesta culpabilidad, además la testigo Roxana Merino Gonzales siendo hija de José Gonzales conocido por este tipo de hechos, no puede acreditar la comisión de un delito; puesto que, se presentó ante el INRA como opositora, luego como apoderada y finalmente como dueña, aspectos que fueron observados por la justa y correcta sentencia, que obró en derecho sin afectar al ordenamiento jurídico; sin embargo, el Auto de Vista recurrido no se ajustó a la verdad histórica de los hechos, ya que si existió valoración integra de las pruebas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de agosto de 2016 (fs. 104), presentando su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 110, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al único motivo en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido no se ajustó a la verdad histórica de los hechos; toda vez, que la Sentencia efectuó una correcta e íntegra compulsa de la prueba ofrecida, procedió con la fundamentación descriptiva de las pruebas tanto de cargo como de descargo y realizó los planteamientos lógicos correctos; puesto que, en ningún momento se determinó su supuesta culpabilidad, ya que ninguna de las testigos la identificaron como autora de los ilícitos acusados; puesto que, cómo puede alterar linderos que no existen; toda vez, que la propiedad en cuestión sería parte del cementerio, tampoco podía perturbar posesión porque simplemente no existe posesión alguna de parte de la acusadora y menos se dio la figura de Daño Calificado; puesto que, su persona no destruyó nada; además, la testigo Roxana Merino Gonzales siendo hija de José Gonzales conocido por este tipo de hechos, no puede acreditar la comisión de un delito; puesto que, se presentó ante el INRA como opositora, luego como apoderada y finalmente como dueña, resultándole la sentencia justa y correcta, que obró en derecho sin afectar al ordenamiento jurídico. Sobre este reclamo, se advierte que de la revisión del recurso de casación, la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; aspecto que, impide a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio.
En consecuencia, al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida en precedentes, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de admisión, el recurso en examen resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sonia Sejas Gutiérrez, cursante de fs. 110 a 111.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA