En consecuencia, al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida
Ahora bien, respecto al único motivo en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido no se ajustó a la verdad histórica de los hechos; toda vez, que la Sentencia efectuó una correcta e íntegra compulsa de la prueba ofrecida, procedió con la fundamentación descriptiva de las pruebas tanto de cargo como de descargo y realizó los planteamientos lógicos correctos; puesto que, en ningún momento se determinó su supuesta culpabilidad, ya que ninguna de las testigos la identificaron como autora de los ilícitos acusados; puesto que, cómo puede alterar linderos que no existen; toda vez, que la propiedad en cuestión sería parte del cementerio, tampoco podía perturbar posesión porque simplemente no existe posesión alguna de parte de la acusadora y menos se dio la figura de Daño Calificado; puesto que, su persona no destruyó nada; además, la testigo Roxana Merino Gonzales siendo hija de José Gonzales conocido por este tipo de hechos, no puede acreditar la comisión de un delito; puesto que, se presentó ante el INRA como opositora, luego como apoderada y finalmente como dueña, resultándole la sentencia justa y correcta, que obró en derecho sin afectar al ordenamiento jurídico. Sobre este reclamo, se advierte que de la revisión del recurso de casación, la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; aspecto que, impide a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio.
En consecuencia, al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida en precedentes, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de admisión, el recurso en examen resulta inadmisible
- Por memorial presentado el 15 de agosto de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, Sonia Cristina Cejas en representación legal de Diego Alejandro Hinojosa
- c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 10 de agosto de
- Del memorial que cursa de fs. 110 a 111, se extrae el siguiente motivo
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito
- En consecuencia, al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
