Auto Supremo AS/0894/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0894/2016-RA

Fecha: 14-Nov-2016

Del memorial que cursa de fs. 613 a 620 vta., se extraen los siguientes motivos


II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 613 a 620 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) Las recurrentes previa referencia de los arts. 60, 113.I, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 8.II, 145.I y III, 148.I, 149.II, 157.I, II, III y IV del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, art. 3 núm. 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Resolución 40 de la Asamblea General de la ONU núm. 2), que afirman no fueron considerados por el Auto de Vista recurrido al momento de declarar la improcedencia de su recurso de apelación restringida; toda vez, que sin asidero legal y sin considerar el interés supremo del niño, niña o adolescente, ante su denuncia de la inobservancia y errónea aplicación de la Ley previstas en los arts. 407, 169 inc. 3) y 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada señaló que no especificó cuál el precepto legal que se hubiere inobservado o erróneamente aplicado que constituya un defecto de procedimiento y que además hubiere sido oportunamente reclamado a efectos de su admisibilidad; argumentos, que aseveran no tiene asidero; toda vez, que -efectuando las recurrentes una transcripción de su recurso de apelación restringida, respecto a este reclamo- refieren, que este punto lo sustentaron con doctrina referente al principio iura novit curia y la diferencia entre los delitos de Abuso Deshonesto ahora Abuso Sexual y Corrupción de Menores, explicando que el Tribunal de sentencia subsumió los hechos al delito de Abuso Sexual y no se refirió a Corrupción de Menores, tipologías totalmente diferentes; aspectos que, el Tribunal de alzada no visibilizó como defectos absolutos; sino, como defectos de sentencia, cuando el fondo constituyó defecto absoluto; toda vez, que el Tribunal de juicio solo analizó el delito de Abuso Sexual descartando el delito de Corrupción de Menores, constituyendo violación de derechos y garantías constitucionales como acceso a la justicia, debido proceso e igualdad jurídica de las partes, puesto que les deja con interrogante del porque no se sustentó con fundamento valedero por el delito de Corrupción de Menores siendo un delito totalmente diferente al de Abuso Deshonesto, que se encuentra en la familia de delitos contra la libertad sexual y el primero se encuentra dentro la familia de los delitos de Moral Sexual, aspecto no razonado por el Tribunal de alzada vulnerando el debido proceso por cuanto no garantizó el cumplimiento de principios y valores para una buena interpretación de los tipos penales previsto por el art. 60 de la CPE y por tanto acceso a la justicia; a cuyo efecto, invocan el Auto Supremo 011/2013 de 6 de febrero