El art
3) Denuncian las recurrente, que el Auto de Vista recurrido al confirmar la sentencia absolutoria contra un niño de cinco años de edad, vulneró el balance y ponderación de derechos; toda vez, que no consideró su reclamo referido a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto del art. “270” inc. 6) del CPP, donde alegaron, que la sentencia no contaba con el iter lógico, puesto que, se limitó a referir que algunas declaraciones no tendrían relevancia, no expresando un análisis intelectivo o fundamentación jurídica que motive su decisión de absolutoria, contradiciéndose cuando alegó que existían pruebas que convencieron al Tribunal por ser relevantes y otras irrelevantes ameritando que el presidente del Tribunal de juicio se dirija a la acusada señalando que: “el Tribunal ha tomado la determinación de absolverla, no porque piense que ella sea inocente, sino porque no había la suficiente prueba, sin embargo para ellos no era inocente”, aspecto no considerado, toda vez, que existen pruebas de cargo fundamentales para determinar la autoría de la imputada tales como la testigo Shirley Camacho Coca, Lorena Heredia, Andrea Cecilia Serna, Cecilia Pérez Rioja, así también las documentales signadas como MP1, MP5 y MP13, suficientes para sustentar una sentencia condenatoria, constituyendo vulneración del principio de verdad material, presunción de verdad de la niñez, y los derechos al interés superior del niño previsto por el art. 3 de la Convención y la prioridad absoluta y efectividad que otorga todas las preferencias y la protección prioritaria frente a situaciones de violación o negación de derechos, debiendo el Estado adoptar medidas hasta lo máximo y de ser necesario recurrir a cooperación internacional, al respecto invocan el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2015.
Finalmente, en el otrosí tercero de su recurso invocan como precedentes contradictorios la “S.C. N40 2260/2013, A.S. 114/2010”, Resolución 40/34 de la Asamblea General de ONU numerales 1, 2, 3, 4, 4.4, anexo víctimas de delitos núm. 1, acceso a la justicia y tratamiento justo nums. 2, 3, 3, 4.2, 4.5, obligación de restitución y reparación núm. 7, víctimas de abuso de poder nums. 15 y 16 y los Autos Supremos 36 de 26 de enero de 1989, 104 de 20 de febrero de 2004, 245 de 31 de octubre de 1987, 181 de 12 de diciembre de 1986, 52 de 8 de marzo de 1983, 23 de 4 de febrero de 1983, 4 de 24 de julio de 2002 y 20 de 14 de enero de 2004; y, los Autos de Vista de 16 de julio de 2005 pronunciado por la Sala Penal Primera y de 24 de marzo de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2016, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista el 19 de septiembre de
- Del memorial que cursa de fs. 613 a 620 vta., se extraen los siguientes motivos
- Añaden, que el Tribunal de alzada basó su fundamento en el principio iura novit curia;
- 2) Por otra parte, denuncian que el Auto de Vista recurrido sin fundamentación alguna ante
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que las recurrentes cumplieron con el primer requisito
- Respecto al primer motivo, en el que denuncian que el Auto de Vista recurrido declaró
- En cuanto a la invocación de la Sentencia Constitucional 0773/2011-R, corresponde señalar que, en el
- No obstante lo anterior, en la fundamentación de este motivo, las recurrentes denuncian la concurrencia
- En consecuencia, cumplidos como están los presupuestos de flexibilización, este motivo deviene en admisible
- En cuanto al segundo motivo, en el que reclaman que el Auto de Vista recurrido
- Sin embargo, en la fundamentación de este motivo, las recurrentes denuncian la vulneración del debido
- Finalmente respecto al tercer motivo, en el que denuncian que el Auto de Vista recurrido
- No obstante lo anterior, en la fundamentación de este motivo, las recurrentes denuncian la vulneración
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
