Finalmente respecto al tercer motivo, en el que denuncian que el Auto de Vista recurrido
Finalmente respecto al tercer motivo, en el que denuncian que el Auto de Vista recurrido al confirmar la sentencia absolutoria no consideró su reclamo referido a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, donde habrían explicado que la sentencia no contaba con el iter lógico; puesto que, se limitó a referir que algunas declaraciones no tendrían relevancia, no efectuando una fundamentación jurídica que motive su decisión de absolutoria, cuando las pruebas de cargo consistentes en las declaraciones testificales de Shirley Camacho Coca, Lorena Heredia, Andrea Cecilia Serna, Cecilia Pérez Rioja y las documentales signadas como MP1, MP5 y MP13, serían suficientes para sustentar una sentencia condenatoria; empero, no fueron observados por el Tribunal de alzada constituyendo vulneración del principio de verdad material, presunción de verdad de la niñez y los derechos al interés superior del niño; y, la prioridad absoluta y efectividad que otorga todas las preferencias; y, la protección prioritaria frente a situaciones de violación o negación de derechos, sobre este reclamo las recurrentes invocan el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2015 además de los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 4 de 24 de julio de 2002, 20 de 14 de enero de 2004, 36 de 26 de enero de 1989, 245 de 31 de octubre de 1987, 181 de 12 de diciembre de 1986, 52 de 8 de marzo de 1983 y 23 de 4 de febrero de 1983, que fueron citados en el otrosí 3º de su recurso; sin embargo, respecto a los cuatro primeros, se limitaron a su mera enunciación, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar los Autos Supremos, (lo que se advierte en este caso); sino, corresponde explicar por qué consideran que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; aspecto que, no ocurrió en el presente motivo; en cuanto a los demás precedentes, es menester precisar que resolvieron causas en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, las referidas resoluciones judiciales no pueden considerarse precedentes oponibles al presente caso por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio
- Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2016, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista el 19 de septiembre de
- Del memorial que cursa de fs. 613 a 620 vta., se extraen los siguientes motivos
- Añaden, que el Tribunal de alzada basó su fundamento en el principio iura novit curia;
- 2) Por otra parte, denuncian que el Auto de Vista recurrido sin fundamentación alguna ante
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que las recurrentes cumplieron con el primer requisito
- Respecto al primer motivo, en el que denuncian que el Auto de Vista recurrido declaró
- En cuanto a la invocación de la Sentencia Constitucional 0773/2011-R, corresponde señalar que, en el
- No obstante lo anterior, en la fundamentación de este motivo, las recurrentes denuncian la concurrencia
- En consecuencia, cumplidos como están los presupuestos de flexibilización, este motivo deviene en admisible
- En cuanto al segundo motivo, en el que reclaman que el Auto de Vista recurrido
- Sin embargo, en la fundamentación de este motivo, las recurrentes denuncian la vulneración del debido
- Finalmente respecto al tercer motivo, en el que denuncian que el Auto de Vista recurrido
- No obstante lo anterior, en la fundamentación de este motivo, las recurrentes denuncian la vulneración
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
