TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 895/2016-RA
Sucre, 14 de noviembre de 2016
Expediente: Cochabamba 72/2016
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Fanor Rojas Montaño
Delitos: Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2016, cursante de fs. 279 a 286, Fanor Rojas Montaño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista del 21 de junio de 2015, de fs. 247 a 254, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cosme Claure contra la parte recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 20/2009 de 25 de agosto (fs. 168 a 173), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Fanor Rojas Montaño, autor del delito de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del CP, imponiéndole la pena de seis años de presidio, con costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Fanor Rojas Montaño, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 197 a 209 vta.), resuelto por Auto de Vista del 21 de junio de 2015, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte, declarando al imputado autor de la comisión de los delitos de Falsedad de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Ideológica y Estelionato, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad.
c)Por diligencia de 19 de septiembre de 2016 (fs. 256), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente alega que el Auto Supremo 97 del 2 de abril de 1990, estableció que cuando en el proceso exista únicamente prueba semi-plena corresponde dictar sentencia absolutoria; agrega que, conforme al acta de registro de juicio oral, se evidencia que el Tribunal de Sentencia vulneró su derecho a la defensa, ya que no permitieron que se expida mandamiento de aprehensión contra la testigo clave Olga Vallejos, quien debía otorgar su declaración, actuado base para su absolución, pues en su calidad de abogada participo materialmente en la averiguación y consolidación de trámites referentes a la propiedad en litigio; por lo que, considera que no se le ha permitido la producción de la prueba testifical que era indispensable para asegurar la verdad material [art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE)] vulnerando los arts. 193 y 198 del Código de Procedimiento Penal (CPP); aspectos que fueron convalidados por el Tribunal de alzada, vulnerándose los derechos a una tutela judicial efectiva y a la igualdad, prevista por el art. 12 del CPP, los principios pro actione y pro omine, cita el Auto Supremo 334 del 10 de septiembre de 1997 y las Sentencias Constitucionales 112/2012 del 27 de abril y 140/2012 del 9 de mayo.
2)Se ha sostenido que el documento que ha generado la supuesta condena, ha sido en virtud de un documento privado de compra y venta; por lo que, se denunció en el recurso de apelación restringida que el Tribunal de Sentencia, al haberlo acusado por el Delito de Falsedad Material incurrió en mala apreciación de la prueba y errónea calificación del delito, sostuvo que fue investigado y juzgado por un ilícito inexistente; por cuanto, en su recurso invocó el Auto Supremo 150 de 7 de abril de 1997, proceso en el cual el Tribunal de casación lo absuelve al imputado por la mala apreciación de las pruebas, también denunció respecto a la prescripción que fue consolidada por el Tribunal de alzada. En este sentido, agrega que el Tribunal de alzada en base al principio iura novit curia, modificó la acusación jurídica por el hecho acusado por el Ministerio Público, pero no considero el Tribunal de alzada los arts. 341 y 342 del CPP, porque la base del juicio es la acusación, es así que modificó la pena de síes a cinco años, introduciendo una reforma en perjuicio con relación al art. 199 del CP, lo que resulta incongruente el fallo del Tribunal de alzada, pues se hace una relación narrativa sobre los documentos públicos y privados, para luego sentenciarlo calificando un delito inexistente, máxime si la imposición de la pena debió haber sido en apego a las atenuantes sobre su conducta, ya que demostró ser profesional, con título académico en la especialidad de Ingeniero, Catedrático en la Universidad de San Simón, padre de familia, que no cuenta con antecedentes penales ni policiales, pero se le impone una pena de cinco años; por lo que, al haberse introducido una modificación de la pena no se le ha favorecido en nada sino se constituye en una reforma en perjuicio lo que importa defectos absolutos; por cuanto, se le vulneró el debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa íntimamente relacionado con la verdad material.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de
Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 19 de septiembre de 2016, fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad y primer motivo, el recurrente alega que de la revisión del acta de registro de juicio oral, se evidencia que el Tribunal de Sentencia vulneró su derecho a la defensa, ya que no permitieron que se expida mandamiento de aprehensión contra la testigo clave Olga Vallejos, quiendebía otorgar su declaración, actuado base para su absolución, ya que en su calidad de abogada participo materialmente en la averiguación y consolidación de trámites referentes a la propiedad en litigio; por lo que, considera que no se le ha permitido la producción de la prueba testifical que era indispensable para asegurar la verdad material, aspectos que fueron convalidados por el Tribunal de alzada; al respecto, si bien invoca precedentes contradictorios que corresponden al anterior sistema, independientemente a ello, no explica de manera clara y precisa cual la contradicción con el Auto de Vista conforme exige el art. 417 del CPP y apartado III. ii) de la presente resolución, en todo caso de manera totalmente genérica establece únicamente que el Tribunal de alzada consolido la Sentencia, sin referirse de qué
modo o cuales las circunstancias u omisiones específicas que tuvo el Auto de Vista sobre el tema (negación de expedir mandamiento de aprehensión respecto a la testigo), imprecisión que no permite abrir la competencia de este Tribunal aún vía requisitos de flexibilización, ya que esta Sala penal debe pronunciarse en el marco de la objetividad y certidumbre. Finalmente, se aclara que conforme a la amplia línea sentada por este Tribunal, las Sentencias Constitucionales no se constituyen en precedentes y por tanto no pueden ser consideraras para realizar la labor encomendada por el legislador.
En el segundo motivo, alega que se le impuso una pena de cinco años, introduciéndose una modificación de la pena que no le es favorable, sino se constituye en una reforma en perjuicio lo que importaría defectos absolutos. Además señala que no se consideró las atenuantes respecto a su profesión, que es catedrático, padre de familia y que no cuenta con antecedentes judiciales ni policiales, al respecto el recurrente invoca Auto Supremo de 1997, el cual conforme a la amplia línea jurisprudencial de este Tribunal no se constituye en precedente y por tanto no puede ser utilizado para realizar una posible unificación de jurisprudencia conforme la labor encomendada por la Ley; sin embargo de ello, identifica el hecho generador (la existencia de reforma en perjuicio y la no consideración de atenuantes), denuncia la vulneración de principios, derechos y garantías constitucionales (el debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa) y explica el resultado dañoso ( por una parte, porque el Tribunal de alzada le condena a cinco años modificando la pena existiendo reforma en perjuicio; y por otra parte, porque no se consideró las atenuantes) cumpliendo así mínimamente los requisitos de flexibilización, deviniendo en admisible el motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Fanor Rojas Montaño, cursante de fs. 279 a 286, para el análisis de fondo únicamente respecto al segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 895/2016-RA
Sucre, 14 de noviembre de 2016
Expediente: Cochabamba 72/2016
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Fanor Rojas Montaño
Delitos: Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2016, cursante de fs. 279 a 286, Fanor Rojas Montaño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista del 21 de junio de 2015, de fs. 247 a 254, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cosme Claure contra la parte recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 20/2009 de 25 de agosto (fs. 168 a 173), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Fanor Rojas Montaño, autor del delito de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del CP, imponiéndole la pena de seis años de presidio, con costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Fanor Rojas Montaño, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 197 a 209 vta.), resuelto por Auto de Vista del 21 de junio de 2015, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte, declarando al imputado autor de la comisión de los delitos de Falsedad de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Ideológica y Estelionato, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad.
c)Por diligencia de 19 de septiembre de 2016 (fs. 256), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente alega que el Auto Supremo 97 del 2 de abril de 1990, estableció que cuando en el proceso exista únicamente prueba semi-plena corresponde dictar sentencia absolutoria; agrega que, conforme al acta de registro de juicio oral, se evidencia que el Tribunal de Sentencia vulneró su derecho a la defensa, ya que no permitieron que se expida mandamiento de aprehensión contra la testigo clave Olga Vallejos, quien debía otorgar su declaración, actuado base para su absolución, pues en su calidad de abogada participo materialmente en la averiguación y consolidación de trámites referentes a la propiedad en litigio; por lo que, considera que no se le ha permitido la producción de la prueba testifical que era indispensable para asegurar la verdad material [art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE)] vulnerando los arts. 193 y 198 del Código de Procedimiento Penal (CPP); aspectos que fueron convalidados por el Tribunal de alzada, vulnerándose los derechos a una tutela judicial efectiva y a la igualdad, prevista por el art. 12 del CPP, los principios pro actione y pro omine, cita el Auto Supremo 334 del 10 de septiembre de 1997 y las Sentencias Constitucionales 112/2012 del 27 de abril y 140/2012 del 9 de mayo.
2)Se ha sostenido que el documento que ha generado la supuesta condena, ha sido en virtud de un documento privado de compra y venta; por lo que, se denunció en el recurso de apelación restringida que el Tribunal de Sentencia, al haberlo acusado por el Delito de Falsedad Material incurrió en mala apreciación de la prueba y errónea calificación del delito, sostuvo que fue investigado y juzgado por un ilícito inexistente; por cuanto, en su recurso invocó el Auto Supremo 150 de 7 de abril de 1997, proceso en el cual el Tribunal de casación lo absuelve al imputado por la mala apreciación de las pruebas, también denunció respecto a la prescripción que fue consolidada por el Tribunal de alzada. En este sentido, agrega que el Tribunal de alzada en base al principio iura novit curia, modificó la acusación jurídica por el hecho acusado por el Ministerio Público, pero no considero el Tribunal de alzada los arts. 341 y 342 del CPP, porque la base del juicio es la acusación, es así que modificó la pena de síes a cinco años, introduciendo una reforma en perjuicio con relación al art. 199 del CP, lo que resulta incongruente el fallo del Tribunal de alzada, pues se hace una relación narrativa sobre los documentos públicos y privados, para luego sentenciarlo calificando un delito inexistente, máxime si la imposición de la pena debió haber sido en apego a las atenuantes sobre su conducta, ya que demostró ser profesional, con título académico en la especialidad de Ingeniero, Catedrático en la Universidad de San Simón, padre de familia, que no cuenta con antecedentes penales ni policiales, pero se le impone una pena de cinco años; por lo que, al haberse introducido una modificación de la pena no se le ha favorecido en nada sino se constituye en una reforma en perjuicio lo que importa defectos absolutos; por cuanto, se le vulneró el debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa íntimamente relacionado con la verdad material.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de
Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 19 de septiembre de 2016, fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad y primer motivo, el recurrente alega que de la revisión del acta de registro de juicio oral, se evidencia que el Tribunal de Sentencia vulneró su derecho a la defensa, ya que no permitieron que se expida mandamiento de aprehensión contra la testigo clave Olga Vallejos, quiendebía otorgar su declaración, actuado base para su absolución, ya que en su calidad de abogada participo materialmente en la averiguación y consolidación de trámites referentes a la propiedad en litigio; por lo que, considera que no se le ha permitido la producción de la prueba testifical que era indispensable para asegurar la verdad material, aspectos que fueron convalidados por el Tribunal de alzada; al respecto, si bien invoca precedentes contradictorios que corresponden al anterior sistema, independientemente a ello, no explica de manera clara y precisa cual la contradicción con el Auto de Vista conforme exige el art. 417 del CPP y apartado III. ii) de la presente resolución, en todo caso de manera totalmente genérica establece únicamente que el Tribunal de alzada consolido la Sentencia, sin referirse de qué
modo o cuales las circunstancias u omisiones específicas que tuvo el Auto de Vista sobre el tema (negación de expedir mandamiento de aprehensión respecto a la testigo), imprecisión que no permite abrir la competencia de este Tribunal aún vía requisitos de flexibilización, ya que esta Sala penal debe pronunciarse en el marco de la objetividad y certidumbre. Finalmente, se aclara que conforme a la amplia línea sentada por este Tribunal, las Sentencias Constitucionales no se constituyen en precedentes y por tanto no pueden ser consideraras para realizar la labor encomendada por el legislador.
En el segundo motivo, alega que se le impuso una pena de cinco años, introduciéndose una modificación de la pena que no le es favorable, sino se constituye en una reforma en perjuicio lo que importaría defectos absolutos. Además señala que no se consideró las atenuantes respecto a su profesión, que es catedrático, padre de familia y que no cuenta con antecedentes judiciales ni policiales, al respecto el recurrente invoca Auto Supremo de 1997, el cual conforme a la amplia línea jurisprudencial de este Tribunal no se constituye en precedente y por tanto no puede ser utilizado para realizar una posible unificación de jurisprudencia conforme la labor encomendada por la Ley; sin embargo de ello, identifica el hecho generador (la existencia de reforma en perjuicio y la no consideración de atenuantes), denuncia la vulneración de principios, derechos y garantías constitucionales (el debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa) y explica el resultado dañoso ( por una parte, porque el Tribunal de alzada le condena a cinco años modificando la pena existiendo reforma en perjuicio; y por otra parte, porque no se consideró las atenuantes) cumpliendo así mínimamente los requisitos de flexibilización, deviniendo en admisible el motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Fanor Rojas Montaño, cursante de fs. 279 a 286, para el análisis de fondo únicamente respecto al segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA