Auto Supremo AS/0921/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0921/2016-RA

Fecha: 23-Nov-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 921/2016-RA
Sucre, 23 de noviembre de 2016

Expediente: Santa Cruz 103/2016
Parte Acusadora : Sosimo Manuel Quiroz Rojas
Parte Imputada: Edgar Roberto Choque Zurita
Delito : Cheque en Descubierto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2016, cursante de fs. 367 a 369 vta., Edgar Roberto Choque Zurita, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 45 de 22 de julio de 2016, de fs. 349 a 351 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Sosimo Manuel Quiroz Rojas contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 70 de 23 de diciembre de 2015 (fs. 283 a 287), el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Edgar Roberto Choque Zurita, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más el pago de multa que será calificada en ejecución de Sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Edgar Roberto Choque Zurita interpuso recurso de apelación restringida (fs. 319 a 331 vta.), resuelto por Auto de Vista 45 de 22 de julio de 2016 (fs. 349 a 351 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 31 de agosto de 2016 (fs. 353), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 7 de septiembre del mismo año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 367 a 369 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) Previa mención de antecedentes procesales, como primer agravio denuncia, que el Auto de Vista recurrido transgredió el principio de exhaustividad, quebrantando el debido proceso en su elemento defensa y fundamentación a todos los motivos de su recurso de apelación; puesto que, planteó siete motivos; empero, el Tribunal de alzada únicamente respondió a tres, haciendo abstracción a los motivos descritos en los numerales II.2, II.3, y II.4, resolviéndolas de manera conjunta y con un solo argumento, vulnerando el art. 398 del CPP, al respecto invoca los Autos Supremos 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012.

2) Como segundo agravio, reclama que el Auto de Vista recurrido transgredió el principio de legalidad y el debido proceso; puesto que, omitió considerar y resolver que el Giro de Cheque en Descubierto ya dejó de ser un tipo penal; toda vez, que el art. 2 núm. 45 de la Ley 1168 de 10 de marzo de 1997 modificó como Cheque en Descubierto, existiendo en consecuencia una errónea calificación del hecho (falta de tipicidad), errónea concreción del marco penal y por consiguiente fijación de la pena, incurriendo en inobservancia aplicación de la ley adjetiva por no haberse comprobado el hecho acusado conforme a los parámetros exigidos por ley; es decir, conforme a las reglas de la sana crítica, al respecto invoca el Auto Supremo 047/2012-RRC de 23 de marzo.

3) Por otra parte denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva; lo que de conformidad a lo previsto por los arts. 166-1) y 4), 167 y 169-2) y 3) todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituye nulidad por defecto absoluto; toda vez, que no consideró ni tomó en cuenta las fraudulentas y dolosas citaciones que informan las diligencias de: i) fs. 33, imaginariamente realizada a horas 15:00 de 29/12/2014 por funcionario de la central de notificaciones de Cochabamba; ii) fs. 81 imaginariamente realizada a horas 17:20 de 11/05/2006 por funcionario de la central de notificaciones de Cochabamba; y, iii) fs. 130, realizada a horas 18:00 de 30/05/2015 por funcionario de la central de notificaciones de Cochabamba, correspondiendo la nulidad de obrados hasta el señalamiento de audiencia de conciliación de fs. 29, ya que por acta de verificación de domicilio de 7 de septiembre de 2015 elaborado por la Notaria de Fe Pública de Primera Clase Nº 20, demostró que su persona y familia tienen su domicilio real desde hace más de quince años en la calle Ñuflo de Chávez Nº 1578, zona sur de la ciudad de Cochabamba y no así en el inmueble de la avenida 6 de agosto Nº 550 casi esquina Barrientos, donde supuestamente habría sido citado con todas las actuaciones procesales previas al juicio; aspecto que, le coloca en indefensión vulnerando su derecho a la defensa, debido proceso, principio de legalidad, motivación, congruencia y presunción de inocencia establecido por los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de los arts. 12, 13, 84, 124, 163, 164, 166, 167, 173, 341 inc. 1) y 370 inc. 1) del CPP, por no haberse cumplido con la segunda parte del art. 340 del citado Código, constituyendo actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación conforme lo prevén los arts. 169 inc. 3) y 172 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 31 de agosto de 2016 (fs. 353), presentando su recurso de casación el 7 de septiembre del mismo año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 367, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP.

Ahora bien, respecto al primer motivo en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido transgredió el principio de exhaustividad, quebrantando el debido proceso en su elemento defensa y fundamentación a todos los motivos de su recurso de apelación; puesto que, habría planteado siete motivos; sin embargo, sólo respondió a tres, haciendo abstracción a los motivos descritos en los numerales II.2, II.3, y II.4, resolviéndolas de manera conjunta y con un solo argumento; sobre este reclamó invocó los Autos Supremos 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012; empero, se limitó a su mera enunciación y transcripción de algunas partes, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción que impone la ley, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir los Autos Supremos, (lo que se advierte en este caso); sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; aspecto que, no ocurrió en el presente motivo.

Por otra parte, si bien el recurrente denuncia el quebrantamiento del debido proceso en su elemento defensa y fundamentación; toda vez, que habría planteado siete motivos, de los cuales sólo se hubieren resuelto tres; no obstante, no refiere cuáles son los motivos que no habrían sido resueltos por el Tribunal de alzada al momento de la emisión del Auto de Vista recurrido, como tampoco expresa cuál el resultado dañoso producto del defecto, aspecto que evidencia el incumpliendo de los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III del presente Auto; en consecuencia, el motivo en análisis deviene en inadmisible.

Respecto al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido transgredió el principio de legalidad y el debido proceso; puesto que, omitió considerar y resolver que el Giro de Cheque en Descubierto ya dejó de ser un tipo penal; toda vez, que fue modificado como Cheque en Descubierto, existiendo en consecuencia una errónea calificación del hecho, errónea concreción del marco penal y por consiguiente fijación de la pena; además, de una inobservancia aplicación de la ley adjetiva por no haberse comprobado el hecho acusado conforme a las reglas de la sana crítica; al respecto, invocó el Auto Supremo 047/2012-RRC de 23 de marzo; sin embargo, se limitó a su mera cita y transcripción de una parte de dicha Resolución, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ya que no basta con citar y transcribir partes del precedente; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda efectuar su labor encomendada por ley.

Ahora bien, el recurrente denuncia la transgresión al debido proceso; sin embargo, olvida exponer en qué consiste la disminución o restricción del referido derecho; ello, es explicar cómo entiende que se materializó el agravio alegado y cuál el resultado dañoso, con lo que tampoco se cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal en el acápite III del presente Auto Supremo, situación por el que deviene en inadmisible.

Finalmente, en el tercer motivo denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, constituyéndose nulidad por defecto absoluto, por cuanto, no consideró ni tomó en cuenta las fraudulentas y dolosas citaciones que informan las diligencias de: i) fs. 33, imaginariamente realizada a horas 15:00 de 29/12/2014; ii) fs. 81 imaginariamente realizada a horas 17:20 de 11/05/2006; y, iii) fs. 130, realizada a horas 18:00 de 30/05/2015; correspondiendo la nulidad de obrados hasta el señalamiento de audiencia de conciliación de fs. 29; toda vez, que habría demostrado que su persona tiene su domicilio real en la calle Ñuflo de Chávez Nº 1578, zona sur de la ciudad de Cochabamba; y, no así en el inmueble de la avenida 6 de agosto Nº 550 donde supuestamente habría sido citado con todas las actuaciones procesales previas al juicio, aspecto que vulneró su derecho a la defensa, debido proceso, principio de legalidad, motivación, congruencia y presunción de inocencia, por no haberse cumplido con la segunda parte del art. 340 del CPP, constituyendo actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación conforme lo prevén los arts. 169 inc. 3) y 172 del CPP; al respecto, corresponde señalar que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, como tampoco expresó de manera clara por qué considera que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta su reclamo; además, de los argumentos expuestos, se infiere que aborda a una cuestión incidental, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra sentencias, situación que no acontece en el presente motivo; imposibilitando a este Tribunal efectuar su labor encomendada por ley, por lo que, el presente motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edgar Roberto Choque Zurita, de fs. 367 a 369 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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