A
A. Denuncia que el Tribunal de alzada incumplió con el mandato establecido por los arts. 17 de la Ley 025 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falta de resolución de los siguientes motivos de apelación: i) Inobservancia del art. 123 del CPP, porque el A quo había resuelto mediante “providencias” cuestiones incidentales, como si se tratara de asuntos de mero trámite, incumpliendo lo dispuesto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 398, 407 y 124 de la norma adjetiva penal, contrariando lo señalado por los Autos Supremos 417/2003 y 328/2006 –sin fecha exacta- los cuales son transcritos parcialmente por la recurrente; ii) Indebida participación del Ministerio Público, pues éste había retirado su acusación; por lo que, el juicio estaría viciado de nulidad conforme lo previsto por el inc. 1) del art. 169 del CPP; defecto de sentencia que al no haber sido resuelto por el Tribunal de alzada, constituiría defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) de la norma referida precedentemente, por afectación de la seguridad jurídica e inobservancia del art. 124 de la norma adjetiva penal, la recurrente hace referencia a lo establecido por los Autos Supremos 100/2005 y 512/2007 –sin fecha exacta-, los cuales son transcritos parcialmente; iii) Que el Tribunal de apelación, no había resuelto la denuncia referida al incumplimiento de las reglas para su declaración, previstas por el art. 95 del CPP, alegando que no existe agravio; argumento con el cual había evadido resolver el fondo del motivo apelado, violando el art. 180 de la CPE, lesionando sus derechos e incumpliendo con lo dispuesto por los arts. 398 y 124 del CPP, invoca como precedente los Autos Supremos 8/2007 y 443/2007, los cuales son transcritos parcialmente, para concluir señalando que la resolución impugnada no cuenta con una debida fundamentación; iv) Que, no se resolvió el motivo fundado en falta de fundamentación del auto que resolvió la solicitud de complementación y enmienda, pues conforme lo señalado por el Auto Supremo 100/2005, estos al ser parte integral de una sentencia o Auto de Vista, deben ser debidamente fundamentados, motivo de apelación que no había sido resuelto por el Tribunal de apelación con el argumento de que no fundamentó la infracción, argumento que a decir de la recurrente infringe lo dispuesto por los arts. 124, 398 y 407 del CPP y es contrario a lo dispuesto por el Auto Supremo 229/2014 –sin fecha exacta-, constituyendo defecto absoluto conforme lo dispuesto por los incs. 1) y 3) del art. 169 de la norma adjetiva penal
- Por memoriales presentados el 18 de julio y 3 de agosto del 2016, cursantes de
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por diligencias de 12 y 27 de julio del 2016 (fs
- De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- A
- B
- En el otrosí 2, del recurso de casación la recurrente invoca como precedentes contradictorios, los
- II.2. Del recurso de casación de Diego Hurtado Banchieri
- 1) Que, el Tribunal de apelación argumentó que el A quo hizo una pésima lectura
- 2) Que, el Ad quem a tiempo de señalar que se vulneró el derecho de
- 3) El argumento del Tribunal de alzada, en sentido de que al no darse a
- 4) Alega, que el argumento del Tribunal de apelación en sentido de que valoró una
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, en el recurso interpuesto por
- En el segundo motivo de casación, la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió
- En el mismo motivo de casación en los incs
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
