Auto Supremo AS/1260/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1260/2016

Fecha: 07-Nov-2016

Por otra parte, en cuanto a la interrupción de la prescripción adquisitiva que según

Por otra parte, en cuanto a la interrupción de la prescripción adquisitiva que según el Tribunal de Alzada habría existido corresponde señalar que conforme se desarrolló en el punto III.4 de la doctrina aplicable “…la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos.” (G. Borda) es decir, que para que la interrupción tenga efectos en el cómputo de los 10 años establecido en el art. 138 del CC., no debe haberse cumplido el término de la prescripción, ya que no se puede hablar de interrupción cuando el acto que se entiende interrumpió la prescripción sucedió después de operada la usucapión decenal o extraordinaria; en consecuencia, si bien en el caso de autos, por las documentales de fs. 73 a 79 se acredita la existencia de un proceso sumario de cumplimiento de contrato, desalojo y entrega de bien inmueble en contra de Miguel Paniagua en la gestión 2011, se debe tener en cuenta que desde el año 1990, fecha a la que hacen referencia los testigos, quienes de manera uniforme señalaron que los recurrentes se encuentran en posesión del inmueble desde hace más de 20 años, afirmación corroborada por las facturas de servicios públicos y la certificación de fs. 15 que acredita la instalación del servicio de electricidad a nombre del Miguel Paniagua el año de 1996, a la fecha del supuesto acto de interrupción (proceso sumario), que data del 2011, ya se hubo operado superabundantemente la prescripción adquisitiva por casi 20 años continuos excediendo los 10 años establecidos por Ley, por lo mismo, el razonamiento del Tribunal de Alzada resulta siendo errado, ya que conforme se expuso supra no se puede aplicar los efectos de la interrupción a una prescripción ya operada; en consecuencia al haberse probado la posesión continua e ininterrumpida, pública, y pacífica, con la prueba señalada por la parte recurrente y analizada supra, es evidente que el caso de autos ha operado la usucapión decenal desarrollada en el punto III.3 de la doctrina aplicable