Auto Supremo AS/1342/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1342/2016

Fecha: 25-Nov-2016

De esta manera, se advierte que en el presente caso, la parte actora no cumplió

Es así que, por memorial de fs. 92 a 94 y vta., Vidal Choque Mamani por intermedio de su apoderado Ceferino Freddy Veliz Choque, contesta a la demanda principal negando los extremos inmersos en la demanda principal, donde además señaló que el inmueble objeto de la acción de usucapión, le perteneció a sus padres y que actualmente por sucesión hereditaria le pertenecería a su persona y hermanos. Sin embargo, pese a que el demandado Vidal Choque Mamani se apersonó al proceso y contestó de forma negativa, el Juez de primera instancia, considerando que los posibles herederos, causahabientes y terceros interesados pese a su legal citación por edictos no comparecieron a estrados judiciales designó defensor de oficio al abogado Dr. René Rodolfo Calcina Berna (decreto de fecha 20 de diciembre de 2013 - fs. 102), profesional que se apersonó a nombre de estos mediante memorial de fs. 132 y vta., contestando en forma negativa los extremos vertidos por la actora; en razón a dichos antecedentes fue establecida la relación procesal y se fijó los hechos a ser demostrados, abriéndose el término probatorio de 50 días, consecuentemente el Juez de la causa declaró improbada la demanda de usucapión, tal como consta en la Sentencia Nº 010/2016 de 09 de noviembre de 2015, resolución de primera instancia que ante la apelación que interpuso la actora, fue confirmada por el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista Nº 73/2016 de 23 de mayo de 2016.
En virtud a estos antecedentes, y toda vez que la acción de usucapión decenal y extraordinaria genera un doble efecto para las partes intervinientes (adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido), conforme a los fundamentos expuestos en los puntos III.2 y III.3 de la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde señalar que la presente acción debió estar dirigida contra la persona o personas que figuren como propietarios en el Registro de Derechos Reales o en caso de que este o estos estén fallecidos contra los presuntos herederos, por lo que era obligación de la parte actora identificar con prueba idónea al sujeto pasivo de la litis, adjuntando prueba que acredite que el bien inmueble que pretende usucapir se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales a nombre de la persona contra quien dirige la presente causa, sin embargo de la revisión de obrados se advierte que la parte actora no cumplió con este requisito, es decir que no identificó de manera fehaciente al sujeto pasivo contra quien operaria el efecto extintivo en caso de que la presente causa sea declarada probada, pues simplemente se limitó a señalar que el inmueble era de propiedad de Cirilo Choque Paco, y que al fallecimiento de este, quedaron como herederos legales y forzosos de todos los bienes sus cinco hijos (Vidal, Abel, Hilda, Elena y Efrain), sin embargo pese a esta aclaración, la actora se limitó a citar como demandado únicamente a Vidal Choque Poma, aduciendo que los demás hermanos habrían cedido y renunciado, en favor de este, el porcentaje que les correspondía sobre el inmueble objeto de la litis, cuando en realidad debió adjuntar a su memorial de demanda prueba que acredite al titular del derecho propietario, pues de la revisión de la prueba documental preconstituida que adjuntó se tiene que esta si bien acompañó certificaciones de Derechos Reales, empero estas acreditaban que la titular del derecho propietario del inmueble que pretende usucapir era ella misma, arguyendo que los documentos que acreditaban su derecho propietario fueron declarados nulos como consecuencia de un proceso de nulidad que interpuso Vidal Choque Mamani.
De esta manera, se advierte que en el presente caso, la parte actora no cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la acción de usucapión decenal, como es identificar al sujeto pasivo contra quien, en caso de que dicha acción sea declarada probada, se produzca el efecto extintivo del derecho propietario, pues si bien señaló que el titular del derecho propietario del inmueble sería Cirilo Choque Paco, y que este habría fallecido, quedando como titulares sus herederos forzosos (cinco hijos), empero no consta documental que acredite fehacientemente que el derecho propietario este registrado ya sea a nombre del fallecido Cirilo Choque Paco, o a nombre de los hijos de este, que como refirió la actora hubiesen quedado como herederos legales y forzosos, pues tampoco consta certificación de Derechos Reales que demuestre el registro de dicha sucesión, lo que impide que el doble efecto que se produce como consecuencia de la usucapión sea válida y eficaz