Auto Supremo AS/1342/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1342/2016

Fecha: 25-Nov-2016

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 73/2016 de 23 de mayo de 2016 cursante de fs. 364 a 366, con el fundamento central de que de los antecedentes del proceso se daría cuenta que la demandante ahora apelante no habría acreditado fehacientemente su pretensión, por cuanto su posesión no sería pacífica en razón de existir herederos del bien; que conforme lo habría señalado el Juez A quo, la demandante sería considerada como detentadora, toda vez que dicho bien sería partible entre los herederos forzosos y ab intestatos al fallecimiento de su progenitor, por cuanto dicho bien inmueble sería susceptible de división y partición; que la demandante no habría cumplido con la carga de la prueba, pues no habría probado estar en posesión del inmueble a usucapir observando los elementos intrínsecos del corpus y animus, pues no existirían suficientes elementos de convicción de respecto a que la demandante efectivamente haya estado en posesión de manera pública, pacifica e ininterrumpida en el inmueble objeto de la usucapión, por cuanto los testigos de descargo configurado con las afirmaciones de la parte demandada no darían cuenta que la posesión haya sido continua y por más de diez años; que la jurisprudencia como argumento de respaldo de la demandante, al margen de que no se equipararía al presente caso, toda vez que la pretensión principal habría sido totalmente desvirtuada, pues si bien existiría construcción y refacción sería sobre una parte del inmueble; respecto a las literales mencionadas y propuestas por la parte demandante se habría acreditado que no se produjo la prescripción adquisitiva precisamente por las connotaciones que dichas documentales, es decir que su posesión no fue pacífica sino por efecto de una transferencia que posteriormente fue declarada nula, al margen de que lo que correspondía era integrar a todos los demandados, quienes deben invocar algún perjuicios e indefensión que contenga el desarrollo del proceso y por ende la sentencia así pronunciado; fundamentos estos por los cuales CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Nº 10/2015 de fecha 9 de noviembre de 2015, con costas