En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 73/2016 de 23 de mayo de 2016 cursante de fs. 364 a 366, con el fundamento central de que de los antecedentes del proceso se daría cuenta que la demandante ahora apelante no habría acreditado fehacientemente su pretensión, por cuanto su posesión no sería pacífica en razón de existir herederos del bien; que conforme lo habría señalado el Juez A quo, la demandante sería considerada como detentadora, toda vez que dicho bien sería partible entre los herederos forzosos y ab intestatos al fallecimiento de su progenitor, por cuanto dicho bien inmueble sería susceptible de división y partición; que la demandante no habría cumplido con la carga de la prueba, pues no habría probado estar en posesión del inmueble a usucapir observando los elementos intrínsecos del corpus y animus, pues no existirían suficientes elementos de convicción de respecto a que la demandante efectivamente haya estado en posesión de manera pública, pacifica e ininterrumpida en el inmueble objeto de la usucapión, por cuanto los testigos de descargo configurado con las afirmaciones de la parte demandada no darían cuenta que la posesión haya sido continua y por más de diez años; que la jurisprudencia como argumento de respaldo de la demandante, al margen de que no se equipararía al presente caso, toda vez que la pretensión principal habría sido totalmente desvirtuada, pues si bien existiría construcción y refacción sería sobre una parte del inmueble; respecto a las literales mencionadas y propuestas por la parte demandante se habría acreditado que no se produjo la prescripción adquisitiva precisamente por las connotaciones que dichas documentales, es decir que su posesión no fue pacífica sino por efecto de una transferencia que posteriormente fue declarada nula, al margen de que lo que correspondía era integrar a todos los demandados, quienes deben invocar algún perjuicios e indefensión que contenga el desarrollo del proceso y por ende la sentencia así pronunciado; fundamentos estos por los cuales CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Nº 10/2015 de fecha 9 de noviembre de 2015, con costas
- Partes: Clementina Flores Mita Vda. de Choque. c/ Vidal Choque Mamani
- Distrito: Potosí
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida resolución, Clementina Flores Mita Vda
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusa errónea valoración de la prueba documental de descargo consistente en la provisión ejecutorial de
- Que la provisión ejecutorial de fs
- Concluye señalando que cumplió con los requisitos de procedencia de su acción de usucapión decenal
- Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista recurrido y declarar en el fondo
- Ceferino Freddy Veliz Choque en representación de Vidal Choque Mamani Godofredo Saavedra Ruiz contesta al
- Que en el caso concreto no se realizó una incorrecta aplicación del art
- Refiere que el Auto impugnado no ha infringido el espíritu de los arts
- Que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que
- Respecto a las pruebas documentales que fueron acusadas como erróneamente valoradas señala que las mismas
- Que ninguno de los requisitos establecidos en el art
- Que las pruebas referidas al pago de servicios básicos y de impuestos anuales, no constituyen
- Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.2.- De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria
- El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro
- III
- El fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho
- Al respecto, Este Supremo Tribunal de Justicia ha emitido diversos fallos respecto a la necesidad
- Asimismo, el mencionado Auto Supremo hace referencia a que la ex Corte Suprema de Justicia,
- Criterio también desarrollado en el Auto Supremo Nº 140/2015 que al respecto señaló: “En otras
- En virtud a lo dispuesto en el art
- De esta manera, se advierte que en el presente caso, la parte actora no cumplió
- Sin embargo al margen de que la parte actora no cumplió con identificar al sujeto
- Consiguientemente al ser una obligación de quien pretende adquirir derecho de propiedad a través de
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo establece
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa a los vocales suscriptores del Auto de
- De conformidad, a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
