En virtud a lo dispuesto en el art
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En virtud a lo dispuesto en el art. 106.I del Código Procesal Civil concordante con lo previsto en el art. 17.I de la Ley Nº 025, normas que facultan a este Tribunal Supremo de Justicia realizar una revisión de oficio de lo obrado en el presente caso, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Mediante memorial cursante de fs. 40 a 43 y vta., de fecha 13 de junio de 2013, subsanada por memorial de fs. 47 de fecha 28 de junio de 2013, Clementina Flores Mita Vda. de Choque representada por Sandro Fuertes Miranda y Mary Julieta Torrez Mamani, interpuso demanda de usucapión decenal o extraordinaria, arguyendo como antecedentes que el inmueble que pretende usucapir fue de propiedad de Cirilo Choque Paco, quien adquirió el mismo mediante Escritura Publica Nº 82/47 de fecha 30 de diciembre de 1947, derecho propietario que se encontraría registrado en Derechos Reales, y que al fallecimiento de esta persona, en fecha 6 de octubre de 1970, sus cinco hijos de nombres Vidal, Abel, Hilda, Elena y Efraín, habrían quedado como herederos legales y forzosos de todos los bienes, especialmente del inmueble que pretende usucapir; en ese sentido refiere que se encontraría en posesión del inmueble ubicado en calle Colombia Nº 267 entre Cabrera y Perú de la ciudad de Uyuni, con una superficie de 900.- Mts2., por más de 24 años, de forma conjunta con su esposo Abel Choque Mamani de 1989 a 1992, y desde 1992 hasta el presente de forma individual, sin que terceras personas hayan alegado o reclamado derecho propietario sobre el referido inmueble, siendo su posesión, pacifica, publica e ininterrumpida, pues ni siquiera la demanda de nulidad de transferencia que habría interpuesto Vidal Choque en la gestión 2008 y ejecutoriada días atrás, hubiese interrumpido la misma; en razón a dichos antecedentes dirige la demanda únicamente contra Vidal Choque Mamani, por cuanto este habría recibido de los otros coherederos cesión y renuncia de las acciones y derechos sobre el bien inmueble que es objeto de la litis.
Consiguientemente, el Juez de la causa mediante decreto de fecha 8 de julio de 2013 (fs. 48) admitió la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, corriendo en traslado a los demandados Vidal Choque Mamani y “posibles herederos causahabientes y terceros interesados de Cirilo Choque Paco”, para dicho fin dispuso se libre exhorto encomendado su ejecución y cumplimiento al Sr. Juez de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, y para la citación de los otros coherederos, causahabientes y terceros interesados, ordenó que la actora preste el juramento de Ley sobre el desconocimiento del paradero y domicilio de estos. De esta manera, y toda vez que el exhorto no cumplió con el objetivo encomendado toda vez que el demandado Vidal Choque Mamani no fue habido en el domicilió señalado, el Juez de la causa por decreto de fs. 66, dispuso la citación por edictos, debiendo previamente prestarse el juramento de Ley de conformidad al art. 124-III del Código de Procedimiento Civil, es justamente en cumplimiento de esta resolución que la actora en fecha 10 de octubre de 2013 (fs. 68) prestó el juramento de: “desconocimiento de paradero y domicilio del señor Vidal Choque Mamani, de sus posibles herederos o causahabientes”; posteriormente el Juez A quo, por decreto de fecha 25 de octubre de 2013 dispuso citar y emplazar a los demandados Vidal Choque Mamani y posibles herederos, causahabientes y terceros interesados de este, mediante edictos. En virtud a esta última determinación, la actora demostrando el cumplimiento de la publicación de los edictos, adjuntó dichas publicaciones que cursan de fs. 72 a 74
En virtud a lo dispuesto en el art. 106.I del Código Procesal Civil concordante con lo previsto en el art. 17.I de la Ley Nº 025, normas que facultan a este Tribunal Supremo de Justicia realizar una revisión de oficio de lo obrado en el presente caso, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Mediante memorial cursante de fs. 40 a 43 y vta., de fecha 13 de junio de 2013, subsanada por memorial de fs. 47 de fecha 28 de junio de 2013, Clementina Flores Mita Vda. de Choque representada por Sandro Fuertes Miranda y Mary Julieta Torrez Mamani, interpuso demanda de usucapión decenal o extraordinaria, arguyendo como antecedentes que el inmueble que pretende usucapir fue de propiedad de Cirilo Choque Paco, quien adquirió el mismo mediante Escritura Publica Nº 82/47 de fecha 30 de diciembre de 1947, derecho propietario que se encontraría registrado en Derechos Reales, y que al fallecimiento de esta persona, en fecha 6 de octubre de 1970, sus cinco hijos de nombres Vidal, Abel, Hilda, Elena y Efraín, habrían quedado como herederos legales y forzosos de todos los bienes, especialmente del inmueble que pretende usucapir; en ese sentido refiere que se encontraría en posesión del inmueble ubicado en calle Colombia Nº 267 entre Cabrera y Perú de la ciudad de Uyuni, con una superficie de 900.- Mts2., por más de 24 años, de forma conjunta con su esposo Abel Choque Mamani de 1989 a 1992, y desde 1992 hasta el presente de forma individual, sin que terceras personas hayan alegado o reclamado derecho propietario sobre el referido inmueble, siendo su posesión, pacifica, publica e ininterrumpida, pues ni siquiera la demanda de nulidad de transferencia que habría interpuesto Vidal Choque en la gestión 2008 y ejecutoriada días atrás, hubiese interrumpido la misma; en razón a dichos antecedentes dirige la demanda únicamente contra Vidal Choque Mamani, por cuanto este habría recibido de los otros coherederos cesión y renuncia de las acciones y derechos sobre el bien inmueble que es objeto de la litis.
Consiguientemente, el Juez de la causa mediante decreto de fecha 8 de julio de 2013 (fs. 48) admitió la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, corriendo en traslado a los demandados Vidal Choque Mamani y “posibles herederos causahabientes y terceros interesados de Cirilo Choque Paco”, para dicho fin dispuso se libre exhorto encomendado su ejecución y cumplimiento al Sr. Juez de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, y para la citación de los otros coherederos, causahabientes y terceros interesados, ordenó que la actora preste el juramento de Ley sobre el desconocimiento del paradero y domicilio de estos. De esta manera, y toda vez que el exhorto no cumplió con el objetivo encomendado toda vez que el demandado Vidal Choque Mamani no fue habido en el domicilió señalado, el Juez de la causa por decreto de fs. 66, dispuso la citación por edictos, debiendo previamente prestarse el juramento de Ley de conformidad al art. 124-III del Código de Procedimiento Civil, es justamente en cumplimiento de esta resolución que la actora en fecha 10 de octubre de 2013 (fs. 68) prestó el juramento de: “desconocimiento de paradero y domicilio del señor Vidal Choque Mamani, de sus posibles herederos o causahabientes”; posteriormente el Juez A quo, por decreto de fecha 25 de octubre de 2013 dispuso citar y emplazar a los demandados Vidal Choque Mamani y posibles herederos, causahabientes y terceros interesados de este, mediante edictos. En virtud a esta última determinación, la actora demostrando el cumplimiento de la publicación de los edictos, adjuntó dichas publicaciones que cursan de fs. 72 a 74
- Partes: Clementina Flores Mita Vda. de Choque. c/ Vidal Choque Mamani
- Distrito: Potosí
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida resolución, Clementina Flores Mita Vda
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusa errónea valoración de la prueba documental de descargo consistente en la provisión ejecutorial de
- Que la provisión ejecutorial de fs
- Concluye señalando que cumplió con los requisitos de procedencia de su acción de usucapión decenal
- Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista recurrido y declarar en el fondo
- Ceferino Freddy Veliz Choque en representación de Vidal Choque Mamani Godofredo Saavedra Ruiz contesta al
- Que en el caso concreto no se realizó una incorrecta aplicación del art
- Refiere que el Auto impugnado no ha infringido el espíritu de los arts
- Que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que
- Respecto a las pruebas documentales que fueron acusadas como erróneamente valoradas señala que las mismas
- Que ninguno de los requisitos establecidos en el art
- Que las pruebas referidas al pago de servicios básicos y de impuestos anuales, no constituyen
- Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.2.- De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria
- El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro
- III
- El fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho
- Al respecto, Este Supremo Tribunal de Justicia ha emitido diversos fallos respecto a la necesidad
- Asimismo, el mencionado Auto Supremo hace referencia a que la ex Corte Suprema de Justicia,
- Criterio también desarrollado en el Auto Supremo Nº 140/2015 que al respecto señaló: “En otras
- En virtud a lo dispuesto en el art
- De esta manera, se advierte que en el presente caso, la parte actora no cumplió
- Sin embargo al margen de que la parte actora no cumplió con identificar al sujeto
- Consiguientemente al ser una obligación de quien pretende adquirir derecho de propiedad a través de
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo establece
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa a los vocales suscriptores del Auto de
- De conformidad, a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
