Auto Supremo AS/0434/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0434/2016

Fecha: 05-Dic-2016

A todo lo anterior se suma el hecho de que: "Toda nulidad implica un retroceso

A todo lo anterior se suma el hecho de que: "Toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso y por consiguiente, mayor dilación; esto la convierte en un remedio de ultima ratio, es decir de uso limitado y excepcional. La regla, entonces, es la de la conservación de los actos procesales, la cual solo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa". Ahora bien, bajo ese marco de principios que rigen las nulidades procesales, se entiende que las pretensiones del recurrente se sustentan precisamente en la observación de actos que en el marco de la normativa vigente para ese momento se ha desarrollado, es decir, las citaciones y notificaciones con los actuados procesales emergentes de la presentación de la demanda y su admisión mediante Orden Instruida, las que fueron realizadas conforme se aprecia de fs. 78, corroborada por el informe de fs. 80, pero negadas en su realización en el recurso de casación en análisis. Sobre este aspecto, es preciso señalar que el recurrente incurre nuevamente en la circunstancia de no oponer este hecho oportunamente, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir la supuesta nulidad en su primera actuación, concretando su incidente de nulidad de fs. 237-239 al incumplimiento de formalidades en la diligencia de notificación, sin negar que la misma se haya desarrollado, y pretender con el recurso extraordinario de casación introducir un nuevo argumento referido a no haber sido citado y notificado con dichas actuaciones, incurriendo en contradicción e incongruencia de sus pretensiones, máxime si sobre estos aspectos el Tribunal de instancia se ha pronunciado conforme se evidencia del Auto N° 109/2015 de fs. 252-256; deviniendo en consecuencia en infundados los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma interpuesto por el recurrente, al no ser evidente la violación de la norma acusada en el mismo, menos aún enmarcar sus pretensiones a lo dispuesto en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil