Auto Supremo AS/0434/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0434/2016

Fecha: 05-Dic-2016

Dentro el plazo previsto por ley, el G

I.2 Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, el G.A.M. de Santa Rosa de Yacuma, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra de la Sentencia N° 02/2016 de 05 de julio, mediante escrito de fs. 363 a 366, acusando la violación e infracción de los arts. 1311 del CC; arts. 400, 58, 120, 121, 381, 375 y 778 del CPC; 150, 82, 117, 121, y 124 de la Ley N° 439 y; arts. 115, 117, 178 y 180 de la CPE; argumentando lo siguiente:
I.2.1 En la forma.-
Que las pruebas de fs. 35 y 39 consistentes en las medidas preparatorias han sido presentadas por el demandante en fotocopias simples, no pudiendo sobre ese aspecto, alegar desconocimiento de la Ley N° 620 y mencionar que en el juzgado donde radica o tramita la medida preparatoria se la pueda ejecutar con fotocopias simples, ya que todas las acciones contenciosas y contenciosas administrativas deben ser tramitadas en las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales, por lo que la prueba aportada por el demandante carece de valor legal, violando los arts. 1311 del CC y art. 400 del CPC; prueba que alcanza a la factura en fotocopia simple de fs. 5, la cual quiere hacer prevalecer el demandante, se menciona en Sentencia y la utilizan para para fundamentar la misma, no tomando en cuenta el fraude procesal que ha realizado el demandante, así como la providencia de 20 de marzo de 2015 de fs. 54, en la que se indica que con carácter previo se agote la vía administrativa; en consecuencia se ha incumplido también el art. 778 del CPC.
Que con la demanda de fs. 50 a 52, memorial de fs. 61 y Auto N° 42/15 de 13 de abril de 2015 el Gobierno Autónomo de Santa Rosa de Yacuma no ha sido citado ni notificado, pese a existir una orden instruida, citando a ese efecto el art. 90 y 120 del CPC y art. 117 y 121 de la Ley N° 439, debiendo cumplirse con lo determinado en la norma; falta de citación y/o acto procesal de comunicación, que les deja en total indefensión no pudiendo ejercer sus derechos consagrados en los arts. 115, 117, 178 y 180 de la CPE, no pudiendo ofrecerse ningún tipo de prueba en el proceso causando un enorme perjuicio no solo económico sino también moral; constituyendo una nulidad insubsanable del acto de comunicación cursante de fs. 65 a 78. Señalando a continuación, que la omisión de las formalidades del emplazamiento determina su nulidad ya que debieron haber citado de manera personal al representante legal del Gobierno Autónomo Municipal, no pudiendo alegarse la notificación por cédula al no haberse cumplido con el art. 121 del CPC; notificación realizada el 28 de abril de 2015, fecha en la que dicha norma se encontraba vigente, entrando la Ley N° 439 en vigencia recién en agosto de 2015, con relación a las notificaciones