En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo
VISTOS: el recurso de casación de fs. 532 a 534 vta., interpuesto por Carlos Carreón Berzain contra el Auto de Vista Nº 140/2016 de 16 de mayo, cursante de fs. 527 a 529, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el proceso de Nulidad de documentos y Escritura Pública planteado por Carlos Carreón Berzain contra Roxana Sanz Zegada Vda. de Lucuy, Ángela Roxana Lucuy Sanz y Katia Isabel Lucuy Sanz, la respuesta de fs. 539 a 540, la concesión del recurso de fs. 545; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la capital Oruro, mediante Sentencia Nº 04/2016 de 22 de febrero, cursante a fs. 474 a 479, declaró: IMPROBADA las pretensiones contenidas en la demanda de fs. 66 a 69 aclarada y reiterada a fs. 72 y vta., interpuesta por Carlos Carreón Berzain contra Roxana Sanz Zegada Vda. de Lucuy y otras.
Deducido el recurso de apelación por el demandante y remitido el mismo ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 140/2016, declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por Carlos Carreón Berzain, señalando que el recurso de apelación ineludiblemente debería contener ciertos requisitos formales, materiales de procedencia y de sustanciación que comúnmente se conocen como expresión y fundamentación de agravios interpuestos ante el Juez que emitió la Resolución apelada, de tal manera que su incumplimiento hace que el recurso intentado sea inadmisible conforme lo establece el art. 218 de la Ley N° 439 régimen que tiene como objetivo no recargar las labores de los Tribunales de Alzada. Por lo que revisando el contenido del recurso de apelación que en ninguno de sus acápites se realizan la expresión y fundamentación de agravios pues no señalarían de qué manera y con qué hechos se habrían vulnerado los principios eficacia, verdad material y otros, tampoco señalarían de qué manera el Juez habría negado la tutela judicial, tampoco existiría una fundamentación de agravios respecto a la manera en que se habría vulnerado el debido proceso; señalando que el contenido del recurso es confuso y contradictorio porque se aduce vulneración de principios, derechos y garantías constitucionales, como la tutela Judicial efectiva y la falta de fundamentación, pero no indicarían como y de qué manera se habrían vulnerado dichos principios y derechos.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Que el Ad quem habría dictado Auto de Vista abocándose a resolver con referencia los principios enunciados en el recurso y no así sobre los agravios debidamente fundamentados que se habría señalado en el mismo recurso, por lo que al no haberse pronunciado el Ad quem habría conculcado el art. 265.I del Código Procesal Civil; pues los magistrados debieron resolver sobre los puntos que fueron objeto del recurso de apelación, pues en dicho recurso existirían los fundamentos de agravio
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la capital Oruro, mediante Sentencia Nº 04/2016 de 22 de febrero, cursante a fs. 474 a 479, declaró: IMPROBADA las pretensiones contenidas en la demanda de fs. 66 a 69 aclarada y reiterada a fs. 72 y vta., interpuesta por Carlos Carreón Berzain contra Roxana Sanz Zegada Vda. de Lucuy y otras.
Deducido el recurso de apelación por el demandante y remitido el mismo ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 140/2016, declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por Carlos Carreón Berzain, señalando que el recurso de apelación ineludiblemente debería contener ciertos requisitos formales, materiales de procedencia y de sustanciación que comúnmente se conocen como expresión y fundamentación de agravios interpuestos ante el Juez que emitió la Resolución apelada, de tal manera que su incumplimiento hace que el recurso intentado sea inadmisible conforme lo establece el art. 218 de la Ley N° 439 régimen que tiene como objetivo no recargar las labores de los Tribunales de Alzada. Por lo que revisando el contenido del recurso de apelación que en ninguno de sus acápites se realizan la expresión y fundamentación de agravios pues no señalarían de qué manera y con qué hechos se habrían vulnerado los principios eficacia, verdad material y otros, tampoco señalarían de qué manera el Juez habría negado la tutela judicial, tampoco existiría una fundamentación de agravios respecto a la manera en que se habría vulnerado el debido proceso; señalando que el contenido del recurso es confuso y contradictorio porque se aduce vulneración de principios, derechos y garantías constitucionales, como la tutela Judicial efectiva y la falta de fundamentación, pero no indicarían como y de qué manera se habrían vulnerado dichos principios y derechos.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Que el Ad quem habría dictado Auto de Vista abocándose a resolver con referencia los principios enunciados en el recurso y no así sobre los agravios debidamente fundamentados que se habría señalado en el mismo recurso, por lo que al no haberse pronunciado el Ad quem habría conculcado el art. 265.I del Código Procesal Civil; pues los magistrados debieron resolver sobre los puntos que fueron objeto del recurso de apelación, pues en dicho recurso existirían los fundamentos de agravio
- Partes: Carlos Carreón Berzain c/ Roxana Sanz Zegada Vda. de Lucuy y otras
- Distrito: Oruro
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo
- Que el Auto de Vista recurrido hace omisión sobre los agravios planteados en apelación, en
- Por las fundamentaciones expuestas solicita se dicte Auto Supremo en el fondo, el Auto
- Con relación a la respuesta al recurso de casación Roxana Sanz Zegada Vda
- No se debe olvidar que en una balanza de justicia cuando prevalece la prueba
- En tales antecedentes diremos que
- III.1.- De la Congruencia en las Resoluciones
- En mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- III.2.- Sobre el Principio a la Impugnación
- El derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el art
- Entre los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a
- En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia
- de 23 de julio que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que
- III.3.- Del principio Pro Actione y Pro Homine
- Sin embargo, de la revisión del recurso de apelación cursante de fs
- Agravios descritos y expuestos en apelación que al no haber sido considerados por el Tribunal
- Finalmente, corresponde señalar el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
