Sin embargo, de la revisión del recurso de apelación cursante de fs
Al respecto corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de Alzada declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por Carlos Carreón Berzain, fundamentando que el recurso de apelación ineludiblemente debería contener ciertos requisitos formales, materiales de procedencia y de sustanciación que comúnmente se conocen como expresión y fundamentación de agravios, de tal manera que su incumplimiento hace que el recurso intentado sea inadmisible conforme lo establece el art. 218 de la Ley N° 439 régimen que tendría como objetivo no recargar las labores de los Tribunales de Alzada, pues en el contenido del recurso de apelación, en ninguno de sus acápites se realizaría la expresión y fundamentación de agravios pues no señalarían de qué manera y con qué hechos se habrían vulnerado los principios de eficacia, verdad material y otros.
Sin embargo, de la revisión del recurso de apelación cursante de fs. 481 a 485 vta., se tiene que el ahora recurrente impugnó el pronunciamiento del Juez A quo, acusando en cuatro acápites los siguientes agravios: 1) Que la denuncia penal contra Roxana Sanz Segada y Lino Calizaya Achá como contador de la empresa sobre la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, no habría sido considerada por el Juez en una total falta de apreciación de las pruebas, ya que en el informe grafotécnico se habría llegado a la inequivocada conclusión de que su firma fue objeto de falsificación por alguno de los participantes de dicha asamblea; tampoco habrían sido apreciadas como correspondía en derecho las declaraciones de Lino Calizaya ratificada en este proceso como sale a fs. 385 al 387 vta. 2) Citando la SCP N° 0919/14 de 15 de mayo y el Auto Supremo N° 505/14 de 8 de Septiembre acusó que el criterio de las demandadas y del Juez sobre que la falsificación de firmas es tema de falta de consentimiento y la falta de consentimiento no es causal de nulidad sino anulabilidad, habría quedado sin respaldo legal ya que ese razonamiento habría quedado modulado. 3) Que el juzgador se habría parcializado con las demandadas ya que ellas legalmente debían probar que el demandante habría recibido los dineros producto de las transferencias contenida en la minuta de 31 de julio de 1998. 4) Que la prueba documental de fs. 65, 96 a 105 y 249 a 270 de obrados seria la prueba esencial que debió ser considerada y valorada por el Juez ya que sería la única que habría sido objeto de discusión pues no existiría prueba de descargo
Sin embargo, de la revisión del recurso de apelación cursante de fs. 481 a 485 vta., se tiene que el ahora recurrente impugnó el pronunciamiento del Juez A quo, acusando en cuatro acápites los siguientes agravios: 1) Que la denuncia penal contra Roxana Sanz Segada y Lino Calizaya Achá como contador de la empresa sobre la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, no habría sido considerada por el Juez en una total falta de apreciación de las pruebas, ya que en el informe grafotécnico se habría llegado a la inequivocada conclusión de que su firma fue objeto de falsificación por alguno de los participantes de dicha asamblea; tampoco habrían sido apreciadas como correspondía en derecho las declaraciones de Lino Calizaya ratificada en este proceso como sale a fs. 385 al 387 vta. 2) Citando la SCP N° 0919/14 de 15 de mayo y el Auto Supremo N° 505/14 de 8 de Septiembre acusó que el criterio de las demandadas y del Juez sobre que la falsificación de firmas es tema de falta de consentimiento y la falta de consentimiento no es causal de nulidad sino anulabilidad, habría quedado sin respaldo legal ya que ese razonamiento habría quedado modulado. 3) Que el juzgador se habría parcializado con las demandadas ya que ellas legalmente debían probar que el demandante habría recibido los dineros producto de las transferencias contenida en la minuta de 31 de julio de 1998. 4) Que la prueba documental de fs. 65, 96 a 105 y 249 a 270 de obrados seria la prueba esencial que debió ser considerada y valorada por el Juez ya que sería la única que habría sido objeto de discusión pues no existiría prueba de descargo
- Partes: Carlos Carreón Berzain c/ Roxana Sanz Zegada Vda. de Lucuy y otras
- Distrito: Oruro
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo
- Que el Auto de Vista recurrido hace omisión sobre los agravios planteados en apelación, en
- Por las fundamentaciones expuestas solicita se dicte Auto Supremo en el fondo, el Auto
- Con relación a la respuesta al recurso de casación Roxana Sanz Zegada Vda
- No se debe olvidar que en una balanza de justicia cuando prevalece la prueba
- En tales antecedentes diremos que
- III.1.- De la Congruencia en las Resoluciones
- En mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- III.2.- Sobre el Principio a la Impugnación
- El derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el art
- Entre los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a
- En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia
- de 23 de julio que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que
- III.3.- Del principio Pro Actione y Pro Homine
- Sin embargo, de la revisión del recurso de apelación cursante de fs
- Agravios descritos y expuestos en apelación que al no haber sido considerados por el Tribunal
- Finalmente, corresponde señalar el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
