Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº1178
En ese contexto, del estudio y análisis del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Universidad Autónoma del Beni, representada por Luis Carlos Zambrano Aguirre, el mismo fue interpuesto dentro del plazo previsto por ley. Sin embargo al referir el recurrente que lo hizo en el fondo, correspondía fundar el mismo en alguno de los presupuestos del art. 253 con relación al art. 258 del Código de Procedimiento Civil, (vigente al tiempo de la interposición) si el tribunal de alzada incurrió en falta de valoración de la prueba preconstituida, como da a entender en la escueta relación, éste debió fundar su recurso en el inciso 3) del art. 253 de la norma adjetiva citada, señalando, si se incurrió en error de derecho o en error de hecho y no acusar falta de valoración simplemente, además le correspondía precisar de qué manera se vulneró su derecho con la falta de valoración de la prueba, especificando qué pruebas no se valoraron o en su caso que se valoraron erróneamente y cuál sería la valoración correcta, cómo esta falta de valoración de la prueba incidió en la resolución final, única situación que abre la competencia de éste Tribunal para realizar el control de los medios de prueba, es decir cuando el recurrente acomoda su agravio a este presupuesto, por ser la valoración de la prueba una atribución exclusiva de los juzgadores de instancia, por tanto incensurable en casación, que conoce el recurso de casación como acción extraordinaria de puro derecho.
Por los fundamentos de hecho y de derecho, se establece que el recurrente no observó en absoluto los aspectos formales previstos en las normas legales señaladas supra, a tiempo de interponer el recurso de casación en el fondo, pues la inobservancia e incumplimiento de los requisitos formales deviene en la inexistencia objetiva del recurso de casación ya sea en la forma o en el fondo, como sucedió en el caso de autos, correspondiendo por tanto resolver el mismo en aplicación del art. 271.I y 272 del Código de Procedimiento Civil y de los arts. 277.I y 220.I.4 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia por permisión de la Disposición Transitoria Sexta (en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016 por disposición de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015) y del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y del art. 42.I.1 de la LOJ, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 95, interpuesto por la Universidad Autónoma del Beni, José Ballivián, representada por Luis Carlos Zambrano Aguirre.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº1178
Por los fundamentos de hecho y de derecho, se establece que el recurrente no observó en absoluto los aspectos formales previstos en las normas legales señaladas supra, a tiempo de interponer el recurso de casación en el fondo, pues la inobservancia e incumplimiento de los requisitos formales deviene en la inexistencia objetiva del recurso de casación ya sea en la forma o en el fondo, como sucedió en el caso de autos, correspondiendo por tanto resolver el mismo en aplicación del art. 271.I y 272 del Código de Procedimiento Civil y de los arts. 277.I y 220.I.4 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia por permisión de la Disposición Transitoria Sexta (en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016 por disposición de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015) y del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y del art. 42.I.1 de la LOJ, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 95, interpuesto por la Universidad Autónoma del Beni, José Ballivián, representada por Luis Carlos Zambrano Aguirre.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº1178
- Auto Supremo Nº 001/2016-I
- Expediente: SC-CA.SAII-BNI.040/2016
- Distrito: Beni
- ANTECEDENTES DEL CASO
- I.1 Sentencia
- Que, tramitado el proceso laboral conforme a procedimiento, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad
- Notificada la institución recurrente con el referido auto de vista, en fecha 11 de diciembre
- Bajo el subtítulo de Recurso de Casación en el fondo, refirió que fundamenta su recurso
- I.3.1 Petición
- I.4 Respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO II
- El art
- En ese marco, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de
- En efecto, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho,
- En virtud a lo expuesto, deberá tenerse en cuenta que el recurso de casación en
- En cambio el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones
- Además de lo expuesto, el recurrente debe observar la exigencia de la cita clara, concreta
- De lo expuesto, se advierte con claridad que el recurso de casación ya sea en
- Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
