Que, de la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los
CONSIDERANDO II:
1.De los motivos del Recurso de Casación
Que, de la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
Que, el Auto de Vista recurrido no resolvió la apelación con fundamentación jurídica, sino en base a sus criterios y sólo fundado en el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que no consideró que: 1. La prueba de fs. 99, 100, 101, 103, 104, 106, 108 y 109, demuestran que existió ruptura de la relación laboral en las gestiones 2003 y 2004, consiguientemente –señala- no se puede afirmar continuidad de servicios, y por lo tanto contabilizar el total del tiempo de servicios sin considerar los periodos de ruptura laboral, debiendo comprenderse los alcances del Decreto Supremo (DS) N° 1592 de 19 de abril de 1949 en sus arts. 6 y 7; aspectos que no fueron valorados en apelación; 2. Los pagos de las liquidaciones o finiquitos anuales no fueron considerados como liquidación de pago definitivo sino como anticipo de liquidación final, forzando con ello la aplicación del Decreto Ley (DL) N° 16187, cuando tal disposición es sólo para los retiros voluntarios y no así para los contratos a tiempo indefinido. Refiere como jurisprudencia al respecto, el Auto Supremo (AS) N° 174 de 23 de octubre de 1995. Anota que los pagos efectuados no pueden ser considerados como anticipos a liquidación final, sino como pagos definitivos, conforme a la prueba aportada cursante de fs. 113 a 219 del expediente
1.De los motivos del Recurso de Casación
Que, de la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
Que, el Auto de Vista recurrido no resolvió la apelación con fundamentación jurídica, sino en base a sus criterios y sólo fundado en el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que no consideró que: 1. La prueba de fs. 99, 100, 101, 103, 104, 106, 108 y 109, demuestran que existió ruptura de la relación laboral en las gestiones 2003 y 2004, consiguientemente –señala- no se puede afirmar continuidad de servicios, y por lo tanto contabilizar el total del tiempo de servicios sin considerar los periodos de ruptura laboral, debiendo comprenderse los alcances del Decreto Supremo (DS) N° 1592 de 19 de abril de 1949 en sus arts. 6 y 7; aspectos que no fueron valorados en apelación; 2. Los pagos de las liquidaciones o finiquitos anuales no fueron considerados como liquidación de pago definitivo sino como anticipo de liquidación final, forzando con ello la aplicación del Decreto Ley (DL) N° 16187, cuando tal disposición es sólo para los retiros voluntarios y no así para los contratos a tiempo indefinido. Refiere como jurisprudencia al respecto, el Auto Supremo (AS) N° 174 de 23 de octubre de 1995. Anota que los pagos efectuados no pueden ser considerados como anticipos a liquidación final, sino como pagos definitivos, conforme a la prueba aportada cursante de fs. 113 a 219 del expediente
- VISTOS: Que, por memorial presentado el 29 de octubre de 2015, que cursa de fs
- En ese contexto la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la
- Que, de la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los
- Solicita se case el Auto de Vista recurrido, sin lugar a generar el pago doble
- Por su parte, el actor responde señalando que el recurso no cumple con los requisitos
- Que, en ese contexto, examinado el recurso de casación en el fondo, se advierte que
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- Al respecto, se advierte que el recurrente denuncia errónea interpretación del Decreto Supremo (DS) N°
- Así también, refiere que se forzó la aplicación del Decreto Ley (DL) N° 16187 de
- Por lo señalado, queda claro que el recurso cumple las exigencias previstas en el art
- POR TANTO: La Sala Social Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y cúmplase
- Firmado
