VISTOS: Que, por memorial presentado el 29 de octubre de 2015, que cursa de fs
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 10-A
Sucre, 25 de febrero de 2016
Expediente: 045/2016-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: Filemón Arano Sainz
Demandada: Asociación Rehabilitación Integral en la Comunidad (RIC)
Distrito: Cochabamba
VISTOS: Que, por memorial presentado el 29 de octubre de 2015, que cursa de fs. 438 a 439, Javier Villa Herbas en representación legal de la Asociación Rehabilitación Integral en la Comunidad – RIC, interpone recurso de casación en el fondo, impugnando el Auto de Vista N° 131/2015, de fs. 433 a 434, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Filemón Arano Sainz contra la empresa en cuya representación se recurre; el Auto a fs.444, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
El Código Procesal del Trabajo, en su art. 252, dispone que: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, en ese sentido, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277.I del CPC-2013, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 10-A
Sucre, 25 de febrero de 2016
Expediente: 045/2016-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: Filemón Arano Sainz
Demandada: Asociación Rehabilitación Integral en la Comunidad (RIC)
Distrito: Cochabamba
VISTOS: Que, por memorial presentado el 29 de octubre de 2015, que cursa de fs. 438 a 439, Javier Villa Herbas en representación legal de la Asociación Rehabilitación Integral en la Comunidad – RIC, interpone recurso de casación en el fondo, impugnando el Auto de Vista N° 131/2015, de fs. 433 a 434, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Filemón Arano Sainz contra la empresa en cuya representación se recurre; el Auto a fs.444, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
El Código Procesal del Trabajo, en su art. 252, dispone que: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, en ese sentido, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277.I del CPC-2013, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”
- VISTOS: Que, por memorial presentado el 29 de octubre de 2015, que cursa de fs
- En ese contexto la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la
- Que, de la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los
- Solicita se case el Auto de Vista recurrido, sin lugar a generar el pago doble
- Por su parte, el actor responde señalando que el recurso no cumple con los requisitos
- Que, en ese contexto, examinado el recurso de casación en el fondo, se advierte que
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- Al respecto, se advierte que el recurrente denuncia errónea interpretación del Decreto Supremo (DS) N°
- Así también, refiere que se forzó la aplicación del Decreto Ley (DL) N° 16187 de
- Por lo señalado, queda claro que el recurso cumple las exigencias previstas en el art
- POR TANTO: La Sala Social Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y cúmplase
- Firmado
