Auto Supremo AS/0069/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0069/2016-RA

Fecha: 10-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 069/2016-RA
Sucre, 10 de febrero de 2016

Expediente : La Paz 167/2015
Parte Acusadora : Getulio Limachi Calzada
Parte Imputada : Juana Renjifo Condori
Delitos : Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 139 a 140 vta., Juana Renjifo Condori interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 67/2015 de 25 de septiembre de fs. 123 a 125, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Getulio Limachi Calzada contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357, todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a las acusación particular y subsanado el mismo (fs. 2 a 3 y 11 a 12), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Tercero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 07/2015 de 27 de abril (fs. 99 a 102 vta.), que declaró a la acusada Juana Renjifo Condori autora y culpable de la comisión del delito de despojo previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándola a la pena de dos años de reclusión, con costas y reparación del daño. Asimismo se la absolvió de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple tipificados en los arts. 353 y 357 del CP, sin costas; por otra parte se le concedió el beneficio del Perdón Judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, Juana Renjifo Condori, presentó recurso de apelación restringida (fs. 104 a 105 vta.), resuelto por Auto de Vista 67/2015 de 25 de septiembre (fs. 123 a 125), que declaró inadmisible el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 30 de octubre de 2015 (fs. 126), interpuso recurso de casación el 26 de noviembre del mismo año (fs. 139 a 141 vta.); que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Haciendo referencia a los principios del ama sua, ama quella y ama llulla; además, de los principios del derecho, indica que los operadores de justicia deben aplicarlos de acuerdo al art. 8 de la norma suprema, citando a su vez al respecto los arts. 9 inc. 4) y 108 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Señala que el Auto de Vista recurrido sin ingresar en el fondo del recurso de apelación, lo rechazo confirmando la Sentencia, vulnerando con ello sus derechos constitucionales y citando partes del Considerando 2.2. del fallo impugnado advierte que a fs. 113, la Oficial de Diligencias notificó en un domicilio procesal desconocido que no corresponde en Viacha y que el domicilio se halla señalado en el memorial 13 de enero del año en curso, lo cual no fue considerado por el Presidente de Sala Penal Tercera, limitándose al informe de la mencionada funcionaria, hasta que por Auto de 11 de noviembre de 2015 de fs. 131 vta., declaró no ha lugar al incidente deducido, afirmando que existe un vicio procesal e indefensión al no tener conocimiento del Auto de 1 de julio de 2015 que cursa a fs. 112; por lo que, no pudo subsanar lo extrañado, aseverando que tanto la Sentencia 07/2015 y el Auto de Vista 67/2015 vulneran las garantías constitucionales y los convenios sobre derechos humanos, principalmente a los preceptos constitucionales de los arts. 8.I y 14.II; por lo cual, el Ad quem infringió el art. 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el planteamiento de incidentes y excepciones; asimismo afirma, que no hubo un debido proceso al quebrantar el derecho a la defensa y el principio de igualdad, incurriendo en un error in procedendo sobre la valoración de los actuados, sujetándose al “art. 499-411” (sic) del CPP, dejándolo en estado de indefensión e invoca el Auto Supremo 41/2007 de 27 de enero.

Por último, asevera que la apelación presentada no fue valorada, no obstante la invocación de preceptos constitucionales que hizo, haciendo alusión a que es titular del bien inmueble objeto de la Litis, así como Getulio Limachi, por lo que el Juez ad quem tenía que declinar competencia, al existir dos derechos propietarios, citando al efecto las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0495/2012-CA de 27 de abril, 0001/2004 de 26 de febrero y 0846/2012 de 20 de agosto.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme se precisó precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que se constituyen en un instrumento o en un filtro el cual evita, que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. En ese sentido, en cuanto a los requisitos de forma, resulta exigible la puntualización de los aspectos cuestionados en la Resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del segundo párrafo del citado art. 417 del Código adjetivo de la materia, que de manera imperativa prescribe: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos…”.

En el presente caso, del análisis de los actuados procesales, se evidencia que el viernes 30 de octubre de 2015, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista 67/2015; por lo que, considerando que el día 2 de noviembre de 2015 fue feriado nacional, el término de cinco días previsto por el art. 417 del CPP, para la interposición del recurso de casación, empezó a computarse a partir del martes 3 del mismo mes y año, en cumplimiento del art. 130 del citado Código, venciendo el plazo a las 24 horas del lunes 9 de noviembre de 2015, en aplicación de la citada norma legal; empero, la recurrente interpuso el recurso sometido al análisis el jueves 26 de noviembre de 2015, conforme se verifica de la recepción del Secretario de Cámara, que cursa a fs. 140 vta., de obrados; por lo cual, se concluye que el recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto por la norma procesal penal.

A lo referido se añade que en el recurso de casación reitera el incidente planteado dentro de la causa, sin considerar que de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP y a lo concebido por el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial, como un proveído de rechazo a un incidente, pronunciado por los Tribunales Superiores en el ámbito de su competencia, sin que éste criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal.

Por consiguiente, la presentación extemporánea del recurso sumada a la forma inadecuada de su formulación por parte de la recurrente, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el mismo; en cuyo mérito, el recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 139 a 140 vta., formulado por Juana Renjifo Condori.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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