Auto Supremo AS/0069/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0069/2016

Fecha: 04-Feb-2016

Finalmente, en consideración al Documento Privado Transaccional de fecha 19 de agosto de 2005 de

Finalmente, en consideración al Documento Privado Transaccional de fecha 19 de agosto de 2005 de fs. 147 y vta., (fs. 148 y vta., parte superior) reconocido mediante orden judicial, que en la litis se constituyó en la pieza clave para determinar la reivindicación en favor de la demandada, en ese entendido se deberá tener en cuenta que este Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido criterio y sentado una línea jurisprudencial considerando el carácter que revisten los contratos, se debe recordar que un contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben, siendo el contrato un tipo de negocio jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones, rigiéndose por el principio de autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida, perfeccionándose por el consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. El art. 519 del Código de la materia señala: “(EFICACIA DEL CONTRATO) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”; normativa que tiene estrecha relación con lo determinado en el art. 1.538 paragrafo III del Código Civil que señala que “los actos por los cuales se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubieran llenado las formalidades de inscripción, surten efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”. En el caso en concreto, el documento privado transaccional refleja un reconocimiento del derecho propietario de la demandada Beatriz Cueva Viri de parte de la hoy recurrente, documento que cuenta con toda la validez legal, mientras no se pruebe la procedencia de nulidad o anulabilidad del mismo y conforme a lo normado en el art. 1297 del C.C., tiene eficacia y hace entre los otorgantes, herederos y sus causahabientes la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones, en ese entendido, lo estipulado en dicho documento que de manera textual expresa: “…suscribo, firmo y rubrico el presente documento transaccional y de conciliación en favor de la Señora Beatriz Cueva Viri, por ser la única legitima propietaria del terreno arriba descrito, manifestando igualmente, que el Testimonio de Declaratoria de herederos, suscrita en fecha 10 de Marzo de 2003 y Testimonio de la Inscripción del Terreno arriba señalado, Partida No. Cuatrocientos cuarenta y tres, Escrito presentado al Sr. Juez de DD.RR. Registrador Dr. Hugo Mercado Mendoza, corre a fs. 745 vta., del libro de Registros de Propiedades de la Capital y cercado Año 1972. Corresponde a su legitima Propietaria Sra. Beatriz Cueva Viri, por lo que firmo los correspondientes testimonios (Fotocopias Legalizadas) en razón a que los originales han sido extraviados…”, se entiende que la recurrente reconoció que su hermana cuenta con el derecho propietario del 100% del lote de terreno, motivo por el cual resulta procedente la reivindicación planteada por la parte demandada, sin que este aspecto hubiese sido desvirtuado por la parte recurrente