Auto Supremo AS/0069/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0069/2016

Fecha: 04-Feb-2016

Por otro lado, respecto a que la demandada Beatriz Cueva Viri, nunca fue desposeída del

Por otro lado, respecto a que la demandada Beatriz Cueva Viri, nunca fue desposeída del terreno objeto de litis, motivo por el cual no fuese procedente la reivindicación conforme lo establece el art. 1453 del C.C., se debe reiterar que sobre el tema existe bastante jurisprudencia, al efecto corresponderá señalar que la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido los siguientes fallos Autos Supremo Nº 135/2001 de 29 de junio, "...la reivindicación es una acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella o "jus possidendi", es distinta del "jus posesionem" que informa a la posesión de hecho. Por ello el artículo 1453 del Código Civil, discurre en sentido de que el "propietario" que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta..." desde ese punto de Vista se infiere, que el objeto de la interposición de esta acción es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. En consecuencia, la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de un bien de la que se cree propietario, se funda en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión, o dicho de otra manera, la acción reivindicatoria es la acción concedida al propietario para permitirle que se le reconozca su derecho y que adquiera la posesión que no ostenta. Así, también se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 199/2004 de 13 de octubre, que establece "...el sólo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así, el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en estas últimas sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero...", criterio compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, consecuentemente la eyección o desposesión, no es requisito para la viabilidad de la acción reivindicatoria